
Según la legislación española, los premios de las loterías extranjeras están sujetos al impuesto sobre la renta, mientras que los ingresos procedentes de LAE, ONCE y Cruz Roja están exentos de este gravamen.
A continuación reproduzco algunos puntos más destacados de la motivación de la Sentencia del Tribunal de Justicia - 6 de octubre de 2009. Comisión/España. Asunto C-153/08 :
11. La Comisión alega que,…, la Ley del Impuesto sobre la Renta es discriminatoria, puesto que tiene como efecto hacer más difícil la prestación de servicios entre otros Estados miembros y el Reino de España que la prestación de servicios puramente interna en España, y puede disuadir a los residentes en España de participar en loterías cuyos organizadores estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión o del Espacio Económico Europeo. Por lo tanto, a su juicio, dicha normativa resulta contraria al artículo 49 CE y al artículo 36 del Acuerdo EEE.
14. Por otra parte, la Comisión alega que, según el apartado 25 de la sentencia Lindman, antes citada, las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de un examen de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado. Sin embargo, en el presente asunto, el Reino de España no ha aportado información alguna que pueda justificar la exención controvertida.
15. La Comisión señala asimismo que la utilización de una medida de exención fiscal no es el medio mejor adaptado para alcanzar el objetivo perseguido por el Reino de España, que es disuadir del juego, ya que la referida exención estimula más bien la participación de los ciudadanos en los juegos de azar.
16. Por lo que atañe a los objetivos de prevención del blanqueo de capitales y de lucha contra el fraude fiscal, la Comisión afirma que no entiende cómo la exención fiscal de que se trata en el caso de autos podría contribuir a alcanzar dichos objetivos, según ha alegado el Reino de España. La Comisión estima, por el contrario, que la lucha contra esas prácticas podría justificar eventualmente la supresión de la exención controvertida, pero en ningún caso su mantenimiento. Añade que las medidas preventivas contra el blanqueo de capitales ya garantizan un nivel elevado de protección, que hace inútiles medidas como la que aquí se discute.
17. Por lo que se refiere a la necesidad de garantizar la protección de los consumidores conforme a las normas fijadas en España, la Comisión opina que no cabe afirmar que dicha protección resulte amenazada por el hecho de que las loterías en cuestión sean organizadas por entidades establecidas en otros Estados miembros. En efecto, aparte del hecho de que las actividades en cuestión ya están reguladas en cada Estado miembro, existen mecanismos de control capaces de garantizar tal protección y compatibles con el Derecho comunitario.
18. En cualquier caso, la Comisión considera que la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene carácter discriminatorio y que las justificaciones invocadas no son aceptables.
22. Con carácter subsidiario, el Reino de España alega que, incluso en el supuesto de que la exención controvertida constituyera una restricción a la libre prestación de servicios, tal restricción puede estar justificada, habida cuenta de la especificidad de las actividades en cuestión, por razones de orden social, por la prevención del blanqueo de capitales y del fraude fiscal y por objetivos de protección de los consumidores.
24. El Reino de España considera que de estas sentencias se deduce en particular que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en materia de loterías y otros juegos de azar, a fin de proteger a los consumidores y el orden social.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la existencia de una desigualdad de trato por razón de la nacionalidad
28. Con carácter preliminar procede recordar que, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercer dicha competencia respetando el Derecho comunitario.
31. En particular, cuando un organismo cuya utilidad pública ha sido reconocida en un Estado miembro cumple los requisitos establecidos al efecto en la legislación de otro Estado miembro y tiene como objetivo el fomento de intereses de la colectividad idénticos, de manera que su utilidad pública podría ser reconocida en este último Estado miembro, las autoridades de dicho Estado miembro no pueden negar a tal organismo el derecho a la igualdad de trato basándose únicamente en que no está establecido en el territorio de tal Estado…
33. Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, es preciso hacer constar que los organismos públicos y las entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en Estados miembros distintos de España y que persigan objetivos idénticos a los que persiguen los organismos y entidades enumerados. en el artículo 7, letra ñ), de la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentran en una situación comparable a la de éstos.
35. No obstante, esta conclusión sólo se aplica a los organismos y entidades comparables a las que se mencionan en dicha disposición y, en contra de lo que sostiene la Comisión, no es válida para todos los organizadores de loterías, juegos y apuestas establecidos en Estados miembros distintos de España. En efecto, estos últimos organizadores no se hallan todos en una situación comparable a la de los organismos y entidades enumerados en el artículo 7, letra ñ), de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por consiguiente, procede desestimar el recurso de la Comisión en la parte en que se refiere a los organizadores de loterías y apuestas establecidos en Estados miembros distintos de España y que no son objetivamente comparables a los enumerados en dicha disposición.
Sobre la justificación de la discriminación
36. Procede comenzar recordando que, si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha identificado ciertas razones imperiosas de interés general que pueden invocarse para justificar una restricción a la libre prestación de servicios, como los objetivos de protección de los consumidores, prevención del fraude y de la incitación a gastos de juego excesivos y prevención de la aparición de perturbaciones del orden social en general (véase en particular la sentencia Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartado 56), no es menos cierto que tales objetivos no pueden ser invocados para justificar restricciones que se apliquen de un modo discriminatorio…
38. Por consiguiente, la restricción controvertida en el presente asunto sólo estaría justificada si los objetivos perseguidos por el legislador español pudieran calificarse de razones de orden público o de seguridad y salud públicas, en el sentido del artículo 46 CE, apartado 1, y si dicha restricción respetase el principio de proporcionalidad…
40. Por lo que respecta,…a la lucha contra la adicción al juego,…el Reino de España no ha aportado dato alguno que permita acreditar que esta enfermedad esté tan desarrollada entre la población española que pueda constituir un riesgo para la salud pública.
41. Además, como indicó el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la exención fiscal de los premios puede incitar a los consumidores a participar en las loterías, juegos de azar y apuestas que puedan acogerse a ella, y no resulta por tanto apropiada para garantizar de un modo coherente la realización del objetivo que se pretende perseguir.
43. …por lo que respecta a la alegación del Reino de España de que los ingresos percibidos por los organismos y entidades cuyos juegos disfrutan de la exención controvertida contribuyen a financiar infraestructuras y proyectos de utilidad pública,…,dicha razón no puede considerarse, en sí misma, una justificación objetiva de restricciones a la libre prestación de servicios…
46. Procede añadir que, como el Abogado General puso de relieve, en particular en los puntos 93 y 104 de sus conclusiones, en cualquier caso la exención controvertida no permite alcanzar el objetivo de protección del orden social, ya que fomenta la participación en loterías y apuestas en vez de desalentarla, ni tampoco el objetivo de protección de los consumidores, puesto que no existe ninguna relación directa entre dicha exención y las medidas administrativas destinadas a proteger los intereses de los consumidores.
49. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE y del artículo 36 del Acuerdo EEE al mantener en vigor una legislación fiscal que exime de impuestos los premios obtenidos al participar en las loterías, juegos y apuestas organizados en el Reino de España por determinados organismos públicos y entidades establecidos en dicho Estado miembro y que ejercen actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro, sin aplicar la misma exención a los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por organismos y entidades establecidos en otro Estado miembro de la Unión o del Espacio Económico Europeo que ejerzan actividades del mismo tipo.
El LAE y cía. que tomen nota: Las razones justificativas (orden social, prevención del blanqueo de capitales y del fraude fiscal y protección de los consumidores) que puedan invocar los Estados miembros, y España en particular, deben ir acompañadas de un examen de oportunidad y de proporcionalidad. Los monopolios de juego de los Estados no disponen de ese pretendido amplio margen de apreciación ( o discrecionalidad) en materia de loterías y otros juegos de azar, a fin (o con la falsa excusa) de proteger a los consumidores y el orden social. No cuela...
Información complementaria:
Sentencia del Tribunal de Justicia - 6 de octubre de 2009. Comisión/España. Asunto C-153/08
Conclusiones del Abogado General: Mengozzi - 16 de julio de 2009. Comisión/España. Asunto C-153/08
Sentencia de la Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International de 8 de septiembre de 2009 «Petición de decisión prejudicial – Artículo 49 CE – Restricciones a la libre prestación de servicios – Explotación de juegos de azar por Internet»
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•Aedapi celebra la condena de la Unión Europea ante la discriminación fiscal que sufren los juegos de lotería extranjeros
ResponderEliminarLa Aedapi (Asociación Española de Apostadores Por Internet) celebra la condena de la UE al Estado español ante la discriminación hacia las loterías, juegos y apuestas organizados desde operadores en el extranjero. En España la legislación fiscal exime del pago de impuestos sobre los premios de loterías, juegos y apuestas a los operadores nacionales pero en cambio no otorga ese privilegio a los operadores que operen juegos de la misma naturaleza desde otro país de la Unión Europea. La diferencia de trato discriminatoria ante las dos opciones por parte de España ha sido el motivo de la condena de la UE que cree que esta decisión no cumple con el principio comunitario de la libre prestación de servicios entre los países miembro de la UE.
En nuestro país, el sector no cuenta con una regulación a nivel nacional aún habiéndose publicado hace casi dos años la Ley 56/2007, de 28 de diciembre de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información en la que, en su disposición adicional vigésima, el Gobierno se comprometía a presentar un Proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas por Internet. Dicha regulación garantizaría el trato igualitario entre operadores y ofrecería un marco regulatorio que beneficiaría a usuarios, empresas, y Estado.
Sobre la AEDAPI
La Asociación Española de Apostantes por Internet (AEDAPI) es una entidad independiente y sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal es fomentar una regulación positiva que permita desarrollar un mercado liberalizado y abierto de las apuestas deportivas por Internet sin fronteras y con libre competencia.
Nota de prensa: 8/10/2009