viernes, 30 de abril de 2010

Finalmente España aprueba la Ley de prevención del blanqueo de capitales

A falta de un mes para finalizar la presidencia española de EU, España finamente ha traspuesto la tercera Directiva sobre blanqueo de capitales (2005/60/CE). Cabe recordar que uno de los grandes objetivos de Zapatero durante su presidencia europea era la potenciación de la lucha contra el blanqueo de capitales.

El plazo de transposición de la referida Directiva venció hace más de dos años y cuatro meses, el 15 de diciembre de 2007. Por este motivo, el Tribunal de Justicia Europeo declaró que el Estado Español había cumplido sus obligaciones en virtud de dicha Directiva. Posteriormente fue demandada por Comisión a través n una carta de emplazamiento para que proporcionase información completa sobre los motivos de su cumplimiento de la sentencia del Tribunal. Lamentable.

Es obvio que el juego puede ser utilizado para blanquear fondos o activos provenientes del crimen organizado ya que a través del juego es fácil introducir dinero ilegal en el circuito bancario, y por tanto se hace necesario poner barreras para evitarlo.

Por ejemplo, es una práctica habitual que organizaciones delictivas blanqueen fondos comprando billetes de loterías premiados a particulares con dinero negro que cobran posteriormente con talones legales. Los responsables de las entidades relacionadas con el juego deben combatir estas actividades ilícitas

Ayer, el BOE publicó la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se transcribe a continuación algunos aspectos de la misma:
Preámbulo

La presente Ley transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada, además de establecer el régimen sancionador del Reglamento (CE) Nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.

Sin embargo, debe subrayarse que la Directiva 2005/60/CE o Tercera Directiva, que básicamente incorpora al derecho comunitario las Recomendaciones del GAFI tras su revisión en 2003, se limita a establecer un marco general que ha de ser, no sólo transpuesto, sino completado por los Estados miembros, dando lugar a normas nacionales notablemente más extensas y detalladas, lo que supone que la Directiva no establece un marco integral de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que sea susceptible de ser aplicado por los sujetos obligados sin ulteriores especificaciones por parte del legislador nacional. Por otra parte, la Tercera Directiva es una norma de mínimos, como señala de forma rotunda su artículo 5, que ha de ser reforzada o extendida atendiendo a los concretos riesgos existentes en cada Estado miembro, lo que justifica que la presente Ley contenga, al igual que la vigente Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, algunas disposiciones más rigurosas que la Directiva.

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:

p) Los casinos de juego.

u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.

Artículo 7. Aplicación de las medidas de diligencia debida.

1. Los sujetos obligados aplicarán cada una de las medidas de diligencia debida previstas en los precedentes artículos, pero podrán determinar el grado de aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4, 5 y 6 en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, recogiéndose estos extremos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.

Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.

En todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3.1, los sujetos obligados no sólo aplicarán las medidas de diligencia debida previstas en este Capítulo a todos los nuevos clientes sino, asimismo, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.
En todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de diligencia debida cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad exigible por el incumplimiento de obligaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

3. Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17.

La negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios por imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley no conllevará, salvo que medie enriquecimiento injusto, ningún tipo de responsabilidad para los sujetos obligados.

4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida establecidas en este Capítulo a los fideicomisos («trusts») u otros instrumentos jurídicos o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

5. Los casinos de juego identificarán y comprobarán mediante documentos fehacientes la identidad de cuantas personas pretendan acceder al establecimiento. La identidad de tales personas será registrada, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.
Asimismo, los casinos de juego identificarán a cuantas personas pretendan realizar las siguientes operaciones:

a) La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de operaciones de cambio de fichas.

b) Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petición de los clientes.

c) La expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.

d) La compra o venta de fichas de juego por un valor igual o superior a 2.000 euros.

La aplicación por los casinos de juego de lo establecido en este apartado permitirá entender cumplidas las medidas de diligencia debida exigidas en la presente Ley
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En el mismo BOE, Núm. 103 de 29 de abril, también se publica el Recurso de inconstitucionalidad nº 2539-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

El Pleno Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de abril actual, ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 2539-2010, promovido por más cincuenta Diputados del Grupo Popular en el Congreso de los Diputados contra los arts. 1, 2, 4 y 6, así como contra los capítulos económicos y anexos en ellos citados y disposiciones adicionales vigésima «Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científicos-tecnológicos», trigésima primera «Creación de agencias estatales», trigésima segunda «Fondo de reserva de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado», trigésima cuarta «Comercialización de los juegos que gestiona Loterías y Apuestas del Estado», cuadragésima séptima «Cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales de los Estatutos de Autonomía de Andalucía y Aragón» y quincuagésima primera «Refundición de los Organismos Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa» de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

Ahora habrá que ver qué dictamina el Tribunal Constitucional…
Información relacionada:
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Recurso de inconstitucionalidad nº 2539-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010
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