lunes, 7 de febrero de 2011

CNC cuestiona la restricción a la competencia consistente en la reserva de los juegos de lotería para LAE y ONCE

El Consejo de Ministros aprobó el viernes la remisión a las Cortes Generales del proyecto de Ley de Regulación del Juego, que establece el marco regulador de las actividades de juego online de ámbito estatal.


En rueda de prensa posterior, el vicepresidente primero, Alfredo Pérez Rubalcaba, explicó que la legislación del juego en España "se ha quedado absolutamente obsoleta; hace mucho tiempo que no se cambia. Lo que hacemos esencialmente es adaptarla a una realidad muy distinta de la que conocía la legislación anterior…además que se aprovecha esta nueva regulación para situar en rango de ley a la normativa básica que rige la ONCE…al Gobierno le parece importante que la ONCE tenga una normativa lo más estable posible… Pensamos que de esa manera la ONCE queda reforzada, queda estabilizada".

Sin embargo, un informe de la CNC cuestiona la restricción a la competencia consistente en la reserva de los juegos de lotería para LAE y ONCE y considera que debería establecerse una adecuada vinculación de causalidad entre los mencionados intereses generales y la decisión de mantener la referida reserva.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), en su reunión de 22 de diciembre de 2010, aprobó el informe relativo al Anteproyecto de Ley de Regulación del Juego(APL), en el que analiza las implicaciones del mismo desde el punto de vista de la competencia efectiva en los mercados.

La CNC considera que una regulación verdaderamente favorecedora de la competencia en este sector debe proveer, una vez protegidos los intereses generales pertinentes, los mecanismos adecuados para que la liberalización del sector sea efectiva. A tal efecto, el informe centra su atención en las implicaciones sobre las condiciones de acceso al mercado, y sobre la posición en que quedan los operadores tradicionales, de la normativa propuesta, teniendo en cuenta el diferente tratamiento contemplado en esta normativa para las diversas modalidades y categorías de juegos consideradas. En particular, el Anteproyecto configura un modelo dual de acceso al mercado, y de ejercicio de las actividades de juego, según se trate de loterías tradicionales de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma, o de otras modalidades o categorías de actividad.


1. Para las loterías tradicionales de ámbito superior al ámbito de una Comunidad Autónoma, se mantiene una reserva de actividad a favor de la recién creada Sociedad Estatal (antigua Entidad Pública Empresarial) Loterías y Apuestas del Estado (LAE) y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), que ya venían desarrollando tal actividad.


Con independencia de que esta opción de mantener dicha reserva encuentre acomodo en la jurisprudencia comunitaria y, desde luego, sin cuestionar la necesidad de proteger los intereses generales antes mencionados, la CNC considera conveniente que en la regulación finalmente aprobada se establezca de una manera aún más clara la relación de causalidad que se supone existe entre la protección de esos intereses y el mantenimiento de dicha reserva de actividad, como forma específica de intervención pública limitativa de la competencia en el sector.. A este respecto, no debería olvidarse que la reciente conversión de LAE en empresa estatal ha abierto la posibilidad de participación de operadores en su capital, los cuales se verán beneficiados parcialmente de dicha reserva.


2. Para los juegos no sometidos a reserva de actividad, el APL establece un sistema de doble licencia (generales y singulares) previas al desarrollo de la actividad, a través de las cuales se pretende regular el acceso a aquellos operadores que cuenten con unas determinadas garantías de solvencia y respeto de la legislación. Los requisitos establecidos en el APL para obtener estas licencias, si bien incluyen algunos que podrían resultar en principio limitativos del acceso al mercado o de la libertad de empresa, obedecen en general a la necesidad de proteger los intereses generales mencionados, sin que puedan considerarse innecesarios o desproporcionados.


Por el contrario, el APL establece asimismo un régimen de numerus clausus para cada categoría de juego (con el correspondiente número máximo de operadores a precisar por el desarrollo reglamentario de esta norma) que puede ser innecesariamente restrictivo de la competencia, sobre todo teniendo en cuenta que, en este contexto de numerus clausus, los plazos de duración de la licencia (15 años) y la posibilidad de prórroga contemplados en el APL pueden elevar las dificultades para acceder al mercado. En consecuencia, y en ausencia de una justificación adecuada en sentido contrario, cabría tener en cuenta otros mecanismos menos restrictivos de la competencia y suficientemente eficaces para proteger los intereses generales en cuestión. En este sentido, una alternativa a considerar podría consistir en centrar la protección de dichos intereses en los requisitos de acceso y obligaciones de ejercicio de la actividad y, una vez regulados estos elementos, dejar abierta la posibilidad de acceder al mercado a todo aquel operador que los cumpla.


3. El APL crea la Comisión Nacional de Juego como órgano independiente, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, encargado de velar por el funcionamiento del sector del juego, con funciones de regulación, autorización, supervisión, y control (y en su caso sanción) del desarrollo y explotación de los juegos. En líneas generales, la regulación prevista no parece introducir problemas de competencia que pudiesen derivarse del funcionamiento de este nuevo órgano, sin perjuicio de lo cual el informe propone determinadas precisiones de redacción.


4. El informe también valora la medida en que otras diferencias en la regulación prevista para las distintas actividades de juego pueden impactar sobre las condiciones de competencia del sector desde un punto de vista global, prestando atención en particular a la posible introducción de ventajas competitivas para los operadores de determinadas modalidades o tipos concretos de juego. . La importancia de evitar establecer este tipo de asimetrías regulatorias de cara al desarrollo competitivo del sector del juego se acrecienta si se tiene en cuenta que los operadores tradicionales ya vienen disfrutando de ciertas ventajas adicionales a las que les pueda otorgar el APL.


Entre estas diferencias destacan las relativas al nuevo impuesto sobre actividades de juego cuyo ámbito supere el territorio de una Comunidad Autónoma, tributo cuya intensidad es distinta en función de la modalidad de juego, y del cual están exentas las actividades de lotería. Los operadores que se ven favorecidos por este diseño podrían utilizar la ventaja de las rentas que van a retener como consecuencia de esta exención tanto para hacer más atractiva su modalidad de loterías tradicionales frente a otras modalidades como, incluso, para mejorar su posición competitiva en las modalidades abiertas al mercado en las que participen en competencia directa con otros operadores. La CNC propone reconsiderar la conveniencia de mantener la exención de este tributo en los términos establecidos por el APL, y solicita una adecuada fundamentación de las razones a que obedece la distinta carga fiscal soportada entre modalidades.


También puede impactar sobre las futuras condiciones de competencia en el sector la medida en que el acceso a las actividades liberalizadas resulte más fácil a los operadores tradicionales que al resto, por lo que en el informe se señala la conveniencia de precisar el grado de aplicación a estos operadores de las condiciones del acceso a estas modalidades previstas en la futura Ley.


5. Finalmente, a propósito de la reciente conversión de LAE en Sociedad Estatal, implementada mediante el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, la CNC considera procedente apuntar que el diseño de los mecanismos a través de los cuales se establezca la entrada de capital privado en la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado debería articularse en torno a principios básicos que garanticen la publicidad y transparencia de los procedimientos. Por añadidura, se debería tener en cuenta la posibilidad de que la entrada de operadores de juego en el capital privado de la nueva Sociedad cree vínculos estructurales entre operadores competidores, con objeto de considerar la conveniencia de establecer medidas que corrijan las consecuencias para la competencia de este riesgo.

Reproduzco el artículo de Capital News, titulado: La CNC aboga por eliminar parte de las ventajas fiscales de Loterías y la ONCE porque hace una muy buena síntesis del informe de la CNC

La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) recomienda que el proyecto de la Ley del Juego no debería mantener la exención fiscal de Loterías y Apuestas del Estado (LAE) y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) de la que gozan fuera de la lotería tradicional, ya que afectará a la competencia del resto de los operadores nacionales. Defiende la necesidad de que la ONCE se someta a la Ley de Regulación del Juego cuando actúe como un operador más en el sector del juego y que el socio o socios privados en la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (LAE) no sea un competidor de ésta sociedad en las modalidades de juego sometidas a liberalización.


En su informe sobre el proyecto de Ley del Juego, la CNC considera que otro aspecto del régimen del nuevo impuesto que puede tener consecuencias sobre la posición de los distintos operadores según tipos y modalidades de juego (si bien en este caso no afectan estrictamente a ONCE y LAE) consiste en la determinación de los elementos principales del tributo, en particular la base imponible y el tipo de gravamen.


En primer término, el apartado 6 del art. 48 del proyecto regula la base imponible, conteniendo diferentes regímenes para su determinación. Así, dependiendo de cada modalidad de juego la base imponible consistirá en los ingresos brutos o netos. Adicionalmente, en el caso de las combinaciones aleatorias la base imponible se define como el importe total del valor de mercado de los premios o ventajas concedidas a los participantes. En segundo lugar, los tipos de gravamen aplicables a la base imponible aparecen diferenciados para cada categoría concreta de juego, oscilando entre el 10 por ciento y el 35%, en la versión del APL que se ha sometido a este informe.


Sin perjuicio de que no resulta posible en este momento apreciar el grado en que tales diferencias de tratamiento se vayan a plasmar en la realidad en ventajas efectivas a favor de ciertos operadores, hace notar que los operadores que centren su actividad en las modalidades más beneficiadas por dicho régimen contarán con una ventaja adicional. Es por ello que, de nuevo, las razones que justifican el abandono de la neutralidad en la carga fiscal de las distintas modalidades cree que deben fundamentarse adecuadamente.


Además, como tanto los premios de LAE, que ahora podrá ser parcialmente privatizada, como los de ONCE gozan de privilegios fiscales para hacer más atractivos los juegos que organizan frente a los que ofrecen sus competidores. En caso de mantenerse esta diferencia en la tributación de los premios, en el proyecto de Ley afirma que las exenciones deberían limitarse a las actividades reservadas y no al resto de modalidades en que participen LAE y ONCE.


LA COMPETENCIA NO DEBE ENTRAR EN LAE


Tal y como señalaba al inicio, la CNC recomienda que el socio o socios privados en la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (LAE) no sea un competidor de ésta sociedad en las modalidades de juego sometidas a liberalización, al considerar que se producirá una “vinculación estructural entre operadores competidores que puede resentir seriamente el funcionamiento competitivo del mercado”.


Afirma que es necesario considerar este factor dentro del conjunto de elementos a tener en cuenta en el diseño del proceso de entrada de capital privado en LAE, reflexionando sobre la conveniencia de establecer medidas correctoras en este sentido.


Afirma también que lo que conseguirá el operador que entre en el capital de LAE con dicha entrada es parte de un negocio cuya actividad tradicional resulta altamente rentable y está sometida a reserva de actividad, y que cuenta con unas características económicas muy ventajosas (escala, imagen de marca, implantación…) para consolidarse en otros ámbitos del sector del juego.


En atención a ello, determina que el diseño de los mecanismos a través de los cuales se establezca la entrada de capital privado en la LAE debería articularse en torno a principios básicos que garanticen la publicidad y transparencia de los procedimientos, de manera que el proceso de selección resulte verdaderamente competitivo y permita extraer el valor que realmente corresponde a dicha venta.


LAS LIMITACIONES DE ACCESO LIMITAN LA COMPETENCIA


Desde el punto de vista de la competencia, la regulación provista en el proyecto debe ser particularmente cuidadosa en evitar el otorgamiento de ventajas competitivas adicionales a determinados operadores que resulten injustificadas.


Insta a reconsiderar las razones por las que conviene la instauración de este régimen de acceso limitativo, o en su defecto a justificar dicha opción de una manera más clara y adecuada, estableciendo claramente los principios con arreglo a los cuales se va a dimensionar la oferta de juego.


El proyecto regula la actividad del juego que se desarrolle en el ámbito del Estado o en el superior de una Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la protección del orden público minimizando los potenciales efectos adversos derivados de esta actividad, en particular centrándose en la regulación de los juegos que se realicen a través de canales telemáticos.


El proyecto de Ley se compone de 49 artículos, seis disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. Los cuarenta y nueve artículos se agrupan en siete títulos que se corresponden con los objetivos de la Ley.


Las restricciones que impone el anteproyecto pueden estar justificadas, según ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) si son necesarias para la protección del consumidor y el mantenimiento del orden público y social. Por ello, la CNC determina que estas restricciones deben servir para limitar las actividades de apuestas de forma coherente y sistemática, y deben aplicarse de forma no discriminatoria y no ir más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos.


No obstante, indica que en todo caso, también debe recordarse que tal habilitación no es absoluta. Así, en sentencias como Gambelli, el TJUE recalca que, si un Estado incita o promueve la participación en loterías, apuestas y juegos de azar con el fin de obtener beneficios, el mismo no podrá invocar el mantenimiento del orden público para justificar las medidas restrictivas de la competencia que adopte, siendo la evaluación de la necesidad y proporcionalidad de tales medidas, en todo caso, un extremo que el TJUE deja al arbitrio de los tribunales nacionales de los Estados miembros.


LIMITAR LA RESERVA DE ACTIVIDAD


El informe, considera la innegable contribución tradicional de LAE y de la ONCE a su protección, y de que la restricción a la competencia consistente en la reserva de los juegos de lotería a estas entidades no se configura con carácter absoluto, se considera que el proponente de la norma debe ser particularmente cuidadoso en establecer una adecuada vinculación entre los mencionados intereses generales y la decisión de mantener la reserva.


Ello resulta particularmente relevante teniendo en cuenta que la jurisprudencia comunitaria ha establecido que no resulta suficiente fundar tal reserva exclusivamente en razones de mantenimiento de ingresos públicos. Tampoco debe olvidarse en este sentido que la posibilidad de apertura a capital privado que abre la reciente conversión de LAE en empresa estatal determina que ciertos operadores privados, los que entren en el capital de LAE, se verán beneficiados parcialmente de dicha reserva.


Con respecto al establecimiento de las licencias (que incluye la prohibición de la cesión a terceros, la invalidez de los títulos otorgados en otros Estados miembros, las restricciones a la publicidad y promoción, la exigencia de determinadas garantías que aseguren un ejercicio responsable de la actividad, etc.) asevera que aún cuando supongan una limitación a la libertad de circulación, de establecimiento o de comportamiento de los operadores, en general todos estos requisitos constituyen garantías justificadas al funcionamiento del sistema y a la protección de los intereses generales del proyecto de ley.


Sobre la obligación de destinar a favor de fundaciones o entidades sin ánimo de lucro el importe de los premios que no fueran satisfechos a los particulares, cuando no fuese solicitado su cobro en plazo, así como las cantidades depositadas en cuentas de usuario que no hayan tenido movimiento en cinco años, se recomienda sujetar la posibilidad de que las entidades sin ánimo de lucro perciban tales fondos al cumplimiento específico los fines impuestos por la norma para evitar los problemas que genera el juego.

PROBLEMAS DE LOS FONDOS PÚBLICOS PARA LA ONCE


Finalmente, recuerda que actualmente se encuentra vigente un Acuerdo General entre el Gobierno y la ONCE en materia de cooperación, solidaridad y competitividad para la estabilidad de futuro de la ONCE para el periodo 2004-2011.


En dicho Acuerdo, entre los diversos aspectos que se regulan se prevé la existencia de una asignación financiera del Estado a la ONCE con la finalidad de garantizar la viabilidad de la ONCE en caso de que las ventas de juego sean inferiores a las fijadas en el propio Acuerdo General.


Sin perjuicio de que la CNC ha recordado en alguna ocasión el carácter público de estos fondos entregados a un operador económico concreto a los efectos de la normativa de ayudas de Estado, con las consecuencias que de ello se pudieran derivar en caso de concurrir el resto de requisitos establecidos en el artículo 107 del Tratado de Fundación de la Unión Europea (TFUE), dicha aportación constituye una ventaja adicional, en un sector del juego relativamente liberalizado, sobre el resto de operadores, cuya viabilidad y permanencia en el mercado estará lógicamente sometida al principio de riesgo y ventura y se puede ver afectada por este tipo de ventajas

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2 comentarios:

  1. Laura, en el caso de ser un 25% sobre ingresos netos, crees que es sostenible para las casas de apuestas y mantendrán las mismas comisiones y promociones para los usuarios? O crees que es excesivo?

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  2. Pues sinceramente creo que se acierta y es justo.

    1.- Se cobra sobre el neto (apuestas - premios) en lugar del bruto (apuestas) que era una de las principales revindicaciones del sector.

    2.- No perjudica al apostante, ya que el gravamen es menor cuanto más se reparta en premios. En el extremo si se diera el 100% en premios la tributación sería 0.

    3.- Se ha bajado sensiblemente el impuesto. Cojamos un ejemplo, Betfair, si antes pagaba el 5% del bruto y teniendo en cuenta que es lo que retiene para la casa como comisión el 5%, pagaba en impuestos el 100% de su beneficio. Ahora pasa a pagar un 25% de ese 5% quedádole un 3,75% de margen neto, alto pero aceptable para una actividad como el juego mal vista (tabaco, alcohol, gasolinas, pagan muchísimo más)

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