El Ministerio de Economía y Hacienda publicó el lunes 12 de septiembre la segunda versión del proyecto normativo: Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de regulación del juego, en lo relativo licencias, autorizaciones y registros de juego.
¿Qué se entiende por operador de juego? En dos meses, la definición de operador ha cambiado
Versión de julio:
Operador de juego. Se entiende por operador de juego a la persona física o jurídica que, habiendo obtenido un título que le habilita a realizar actividades de juego, con independencia de que estén o no reservadas a determinados operadores, desarrollen una actividad calificada como juego asumiendo el riesgo de la actividad empresarial.
Versión septiembre:
Operador de juego. Se entiende por operador de juego a la persona física o jurídica que, haya obtenido un título habilitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este Real Decreto.
Ahora ya se han despejado varias incógnitas ¿Los afiliados son operadores? ¿Quién puede explotar una marca blanca? ¿Los proveedores de software deberán pedir una licencia?
Basta echarle un vistazo al artículo 3 de la versión de julio y ahora, la de septiembre:
Versión de julio
Artículo 3. Títulos habilitantes y operadores de juego.
1. El ejercicio de las actividades de juego no reservadas queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en el Título III de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y a lo dispuesto en este Reglamento.
2. Tendrán la consideración de operador, y deberán obtener los títulos habilitantes correspondientes a los que se refiere el párrafo anterior, aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen total o parcialmente una actividad de juego, asuman el beneficio derivado de dicha actividad y, a su vez, concurra en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Adopte decisiones sobre la política de comercialización del juego, entre otros, retorno o cuantía de los premios o política de bonus.
b) Gestione la plataforma de juegos o las cuentas de usuario.
c) Realice o contrate la promoción, publicidad o patrocinio de las actividades de juego.
Versión septiembre:
Artículo 3. Títulos habilitantes y operadores de juego.
1. El ejercicio de las actividades de juego no reservadas queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en el Título III de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y a lo dispuesto en este Reglamento.
2. A estos efectos deberán obtener títulos habilitantes aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen total o parcialmente una actividad de juego siempre que sus ingresos por esta actividad estén relacionados con los ingresos brutos o netos, comisiones, así como cualesquiera cantidades por servicios relacionados con los juegos y, a su vez, se realice cualquier actividad de comercialización del mismo como puede ser, con carácter meramente enunciativo, la determinación de la cuantía de los premios o torneos, gestión de políticas para jugadores, transacciones y liquidación de pagos, gestión de la plataforma de juegos o registro de usuarios.
3. Los que reuniendo los requisitos a los que se refiere el número anterior gestionen plataformas de juego en la que sean miembros o se adhieran otros operadores de juego que pongan en común cantidades jugadas por sus respectivos usuarios, tendrán la consideración de operador y coorganizador del juego. La Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria de las licencias o mediante la regulación específica dictada al efecto, podrá establecer las adaptaciones y excepciones de determinados requisitos exigidos para los operadores de juego cuando objetivamente carezcan de justificación en base a la naturaleza de la actividad realizada como coorganizador de juego así como delimitar su régimen de responsabilidad.
4. No tendrán que obtener título habilitante aquellas empresas que realicen exclusivamente actividad de afiliación, entendida esta como la actividad de promoción o captación de potenciales clientes para un operador de juego, siempre que no realicen el registro de clientes ni mantengan un contrato o cuenta de juego con los mismos.
Los afiliados no son operadores, los proveedores de software que van a revenue share si son operadores y las marcas blancas necesitan serlo, ¿no?
Mi más sincero agradezco a María Rosa Rotondo, por mandarme por propia iniciativa las versiones de julio de los proyectos de Real Decreto relativos a los requisitos técnicos y a las licencias. Ha sido un fallo por mi parte no haber guardado en mi disco duro ambos proyectos, y haber confiando en que estarían disponibles en el Meh.es ¡Mujer precavida, vale por 2!
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