jueves, 31 de mayo de 2012

Tratamiento que los operadores de juego han de dispensar a los fondos de los participantes que dispusieran de una cuenta de usuario vinculada a un dominio «.com» en el proceso de apertura de los registros de usuario bajo dominio «.es»


Habiéndose recibido en esta Dirección General numerosas consultas en relación con el tratamiento que los operadores de juego han de dispensar a los fondos de los participantes que dispusieran de una cuenta de usuario vinculada a un dominio «.com» en el proceso de apertura de los registros de usuario bajo dominio «.es», ha de señalarse lo siguiente:
1º. De conformidad con el artículo 10.4, letras d) y e), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo (1), de regulación del juego, los titulares de licencia tienen la obligación de implantar un sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» para el desarrollo y la comercialización a través de Internet de las actividades de juego y de redireccionar hacia el citado sitio web todas las conexiones que se realicen desde ubicaciones situadas en territorio español, o que hagan uso de cuentas de usuario españolas, a sitios web bajo dominio distinto al «.es», que sean propiedad o estén controlados por el operador de juego, su matriz o sus filiales.
2º. Que la obligación de operar desde un dominio bajo «.es» y la obligación de redireccionamiento supone que los interesados en participar en los juegos que se desarrollen en el vigente marco normativo, habrán de solicitar al operador la apertura de un registro de usuario que deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la vigente normativa de juego, en particular con las establecidas en los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre (2), por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
. Que la apertura de un registro de usuario bajo «.es» no está en modo alguno condicionada por la prexistencia de una cuenta de juego bajo «.com», ni puede reconocerse la posibilidad de trasladar al registro de usuario bajo «.es» ningún tipo de obligaciones o derechos prexistentes vinculados una eventual cuenta bajo «.com». En consecuencia, los nuevos registros de usuario bajo «.es» y, en particular, las cuentas de juego a ellos vinculadas, no pueden incorporar ningún tipo de derecho u obligación que traiga causa de un eventual y anterior vínculo entre el participante y una entidad respecto de la que el operador de juego mantuviera o pudiera mantener algún tipo de relación comercial o societaria.
4º. Que, en particular, los fondos o derechos de crédito de los que los participantes fueran titulares como usuarios registrados de una cuenta de juego bajo «.com» no pueden ser de ningún modo traspasados a los nuevos registros bajo «.es» y que las entidades titulares de los sitios web bajo «.com», con independencia de la relación comercial o societaria que mantuvieran o pudieran mantener con un operador de juego, no pueden en ningún caso, cuenten o no con el consentimiento del participante, trasladar sus fondos o derechos de crédito a una cuenta de juego vinculada a un registro bajo «.es».
5º. Que las cuentas de juego vinculadas a los nuevos registros de usuario han de cumplir en todo caso y desde el momento de su apertura con lo establecido en el artículo 36 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre (3), por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.
Madrid, 31 de mayo de 2012
(1) artículo 10.4, letras d) y e), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo
4. Los licenciatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
d) Implantar un sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» para el desarrollo y la comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley.
e) Redireccionar hacia el sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» todas las conexiones que se realicen desde ubicaciones situadas en territorio español, o que hagan uso de cuentas de usuario españolas, a sitios web bajo dominio distinto al «.es», que sean propiedad o estén controlados por el operador de juego, su matriz o sus filiales.
 (2) artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo,
Control de participantes
Artículo 26. Identificación de los participantes.
1. Los operadores establecerán los sistemas y mecanismos que faciliten la identificación de los participantes en los juegos. Excepcionalmente, atendiendo a las especiales condiciones de los medios empleados para la comercialización y desarrollo de los juegos, sobre la base de criterios de proporcionalidad y a solicitud motivada del operador, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar la participación sin la previa identificación de los participantes.
En todo caso, la identificación del participante y la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos cualquiera que sea su importe y naturaleza.
2. La identificación del participante se realizará a través de un registro de usuario activo único en la que figurarán, al menos, los datos de identificación necesarios para la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
El registro de usuario recogerá asimismo los datos de identificación fiscal y de residencia del participante y aquellos otros que permitan la realización de las transacciones económicas y el operador de juego que se determinen por la Comisión Nacional del Juego.
El operador establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar que un mismo jugador no dispone de varios registros de usuario activos.
3. La apertura de un registro de usuario requerirá que el participante aporte los datos a los que se refiere el párrafo anterior y que el operador compruebe la veracidad de los mismos.
Finalizado el procedimiento de verificación de los datos en los términos fijados por la Comisión Nacional del Juego, el operador podrá activar el registro de usuario.
La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos necesarios para facilitar la autenticación y comprobación de los datos de identidad de los residentes en España en tiempo real y, en los supuestos en que no sea posible, en un plazo inferior a tres días.
La verificación de los datos aportados por el participante no residente en España deberá ser realizada por el operador en el plazo máximo de un mes desde la activación del registro de usuario y será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos por el participante cualquiera que sea su importe y naturaleza.
En ambos casos, transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud del registro, sin que los datos hubieran sido verificados, éste quedará anulado.
El operador es responsable de la veracidad y del contraste periódico de los datos que figuren en sus registros de usuario, en los términos establecidos por la Comisión Nacional del Juego.
4. El operador podrá suspender los registros de usuario que permanezcan inactivos durante más de dos años ininterrumpidamente. Los registros de usuario suspendidos podrán ser activados a solicitud del participante. Transcurridos cuatro años desde la suspensión, el operador cancelará el registro de usuario inactivo.
5. La Comisión Nacional del Juego, establecerá los requisitos y condiciones adicionales que deban reunir los registros de usuario y las cuentas de juego y las medidas de protección que hayan de ser cumplidas por los operadores.
Artículo 27. Control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos y blanqueo de capitales.
1. Corresponderá a los operadores el control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
2. La Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios y establecerá los procedimientos adecuados para permitir a los operadores el acceso telemático al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.
En todo caso, en el proceso de apertura de registro de usuario, antes de su activación, y en el proceso de abono de los premios, el operador deberá contrastar los datos contenidos en el registro de usuario con los que figuren inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, al objeto de verificar que el participante no figura inscrito en el citado Registro.
La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos que hayan de aplicar los operadores para la verificación periódica de los datos de sus registros de usuario con los inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.
3. Sin perjuicio de los procedimientos que pudieran establecer los operadores a estos efectos, la Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios para facilitar la verificación de la mayoría de edad de los participantes con el número del documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros. Con este fin, las administraciones públicas competentes facilitarán a la Comisión Nacional del Juego cuanta colaboración resulte precisa.
La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos de consulta que sean precisos.
4. La Comisión Nacional del Juego colaborará en el cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de las potestades de supervisión e inspección atribuidas por el artículo 47 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. En los supuestos en los que la Comisión Nacional del Juego apreciara posibles infracciones de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, informará a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo 48.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
(3) artículo 36 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego,
 Artículo 36. Límites a los depósitos.
1. Los operadores de juego deberán establecer límites económicos para los depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno de los participantes en los distintos juegos. Estos límites no podrán tener importes superiores a los recogidos en el anexo II a este real decreto.
Mediante disposición, y previos los oportunos informes técnicos y jurídicos, la Comisión Nacional del Juego podrá modificar el referido anexo II.
2. Los operadores de juegos deberán ofrecer a los participantes la posibilidad de establecer voluntariamente límites, aplicables a sus propios depósitos, por importes inferiores a los establecidos con carácter general. Cada participante podrá realizar su solicitud de forma expresa e individualizada. Las peticiones deberán ser satisfechas de forma inmediata por los operadores de juegos, que, a tal fin, deberán desarrollar y poner a disposición de los participantes los sistemas técnicos necesarios para la referida autolimitación.
3. Cada participante, de forma expresa e individualizada, podrá solicitar a los operadores de juego el incremento de los importes de depósito o la desaparición de cualquier límite que tenga establecido para su cuenta de depósito, por encima de los importes recogidos en el párrafo primero de este artículo. Estas peticiones podrán ser atendidas por los operadores cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Cuando se trate de la primera petición de aumento de límites o la desaparición de cualquier limitación que realice un participante, éste deberá superar las pruebas de prevención de conductas adictivas del juego y de juego responsable, que al efecto haya establecido la Comisión Nacional del Juego. Superadas las pruebas, los nuevos límites entrarán en vigor una vez transcurridos siete días.
b) Cuando se trate de la segunda petición o ulteriores peticiones de aumento de límites que realice un mismo participante, el operador deberá realizar un análisis histórico de la trayectoria del participante en base a los aspectos que al efecto establezca la Comisión Nacional del Juego, y que estarán relacionados con su perfil, su forma de participar en los juegos y su comportamiento alejado de conductas adictivas del juego. Los nuevos límites entrarán en vigor transcurridos tres días desde que se resuelva con resultado positivo el estudio referido en esta letra.
c) No podrá solicitarse un aumento en los límites establecidos por el participante, si no han transcurrido tres meses desde la última modificación de los límites por él fijados.
La Comisión Nacional del Juego supervisará los procedimientos de aumento de límites y, a tal efecto, podrá solicitar de los operadores cuanta documentación estime pertinente para la comprobación de los trámites seguidos.
...............................................
SE HAN DICTADO UNA INSTRUCCIÓN Y DOS NUEVAS RESOLUCIONES
Instrucciones relativas a la puesta en marcha de los Almacenes del Sistema de Control Interno, a las pruebas de conexión para inspección telemática y a la creación de la lista blanca de dominios
Resolución de 30 de Mayo de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba el catálogo de competiciones y eventos hípicos que podrán ser incluidos por los operadores en sus programas de apuestas. 
Resolución de 30 de Mayo de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se modifica el catálogo de deportes,competiciones y eventos deportivos que podrán ser incluidos por los operadores en sus programas de apuestas. 
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El juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid ha emitido un auto desestimando las medidas cautelares previas solicititadas por Codere contra Azartia (Cirsa)



JUZGADO MERCANTIL Nº 5
DE MADRID
AUTOS 766/11
AUTO
En Madrid, a 11 de mayo de 2012
HECHOS
PRIMERO: Por el procurador D. Arturo Romero Ballester en nombre y representación de CODERE APUESTAS SA, MISURI SA y DESARROLLO ONLINE JUEGOS REGULADOS SA se presentó solicitud de medida cautelar previa a la demanda consistente en:
1) La cesación y prohibición del desarrollo de cualesquiera actividades de juego por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos que sean accesibles en territorio español y, en particular, las actividades a través de internet mediante el sitio web www.Azartia.com o cualesquiera otros dominios de internet sobre los que ostenten un control efectivo, incluido cualquier dominio “.es” en tanto éste no cuente con una licencia administrativa para ello.
2) La cesación y prohibición de cualesquiera actividades de publicidad, bajo forma de publicidad directa, de patrocinio, de merchandising o bajo cualquier otra fórmula y a través de cualquier medio- incluidos los orales, escritos y audiovisuales tales como prensa, internet, radio, televisión, rótulos, carteles y cualquier otro tipo de espacio público a los que se tenga acceso desde territorio español, estén o no situados dentro del mismo 3) La cesación y prohibición de la obtención, uso, cesión o cualquier otro tratamiento de datos personales obtenidos a través de actividades de juego online de clientes situados en España.
4) La cesación y prohibición de envío de comunicaciones comerciales individualizadas o masivas a través de cualquier medio relativas a sus actividades de juego online cuyos destinatarios sean personas situadas en territorio español y, en concreto, la cesación y prohibición de realizar comunicaciones comerciales a los citados destinatarios en las que se indique el nombre de nuevos dominios web en los que las demandadas o terceros estén desarrollando o vayan a desarrollar actividades de juego online.
SEGUNDO: Admitida a trámite la solicitud se citó a las partes a una vista, en la que con carácter previo se señaló que se había producido una carencia sobrevenida de objeto. Se rechazó la carencia sobrevenida de objeto, y se volvió a citar a las partes a la vista, invocando las demandadas la excepción de litispendencia y oponiéndose a la adopción de la medida porque no concurrían los presupuestos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se ha solicitado por la parte actora la adopción de la medida cautelar previa a la demanda, al amparo de lo previsto en el art 730 de la LEC, que señala en su apartado 2° que podrán solicitarse medidas cautelares previas a la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.
Se invocó la excepción de litispendencia y por Electraworks Limited la nulidad de actuaciones.
Respecto a la nulidad de actuaciones se alude por la entidad Electraworks que la solicitud no se redactó con claridad y precisión lo que afecta a su defensa.
La nulidad de actuaciones requiere la infracción de normas procesales que causen indefensión a las partes, y en el presente caso no se aprecia la existencia de infracción de normas procesales por parte del órgano judicial. Si la solicitud adolece de algún defecto (defecto legal en el modo de proponer la demanda) corresponde a la parte demandada invocarlo y pedir que se subsane el defecto. También lo puede apreciar el órgano judicial si aprecia defectos, pero en el presente supuesto no se han observado estos defectos, y en su caso si los hubiera lo que habría que hacer era su subsanación. No procede, por tanto acordar la nulidad de actuaciones, en la medida que no consta la nulidad pretendida, sin perjuicio de que la pretensión en los términos amplios realizados por los demandantes pueda ser estimada, lo que afecta al fondo, pero no a nulidad de actuaciones.
Por otro lado es necesario recordar, como se dijo en el auto de 9 de marzo de 2012 dictado por este juzgado al resolver la petición de carencia sobrevenida de objeto por cierre de la página Azartia.com que la petición de los actores es más amplia y abarca el cese y prohibición de la conducta que se les imputa a las demandadas por cualquier tipo de página web, no solo Azartia, así como actividades de publicidad, tratamiento de datos y envío de comunicaciones comerciales, conductas que no se vinculan con la página cerrada.
En segundo lugar se alude a la existencia de litispendencia porque en el juzgado Mercantil n° 7 se sigue un procedimiento por hechos similares.
Como dice la STS, Sala 1ª S 3-5-2007(referencia EDJ 2007/28960) la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 8 de julio de 1994). La efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1995).
Conforme a la STS 13-4-92 (RJ 1992, 3103), la identidad de la cosa y la identidad de la causa, suponen coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron.
En cuanto a la causa, consiste en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica (STS ll mayo 1976 y 3 de abril de 1990). Dice la STS de 10 de febrero de 2006 que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de 2000) 0, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001). La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000). No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, Se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió (sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000).
Ya hemos visto que para poder apreciar la existencia de litispendencia es necesario que exista un procedimiento previo, y en este punto no se ha justificado por la parte que la ha invocado (Electraworks) que el procedimiento seguido ante el Mercantil 11° 7 es previo a este, por lo que la falta de justificación de este extremo, presupuesto esencial y previo, impide que se pueda apreciar la litispendencia, sin que sea necesario analizar los demás presupuestos.
SEGUNDO: La función normativa de las medidas cautelares radica esencialmente en asegurar la ejecución de la resolución que se dicte en el proceso principal. Como dice el artículo 721 de la LEC las medidas cautelares tienden a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare. La relevancia de estas medidas puede ser primordial para la efectividad de la sentencia que se dicte en el procedimiento, habiendo llegado a señalar el Tribunal Constitucional (STC 10-2-92) que la tutela efectiva judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución judicial definitiva que recaiga en el proceso. En esta misma línea, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 19 de julio de 1990 señala que la necesidad de acudir al proceso por quien tiene razón no debe convertirse en daño por esperar a que se la den.
Como toda medida cautelar, la solicitada por el instante ha de cumplir las notas de temporalidad, provisionalidad, discrecionalidad, instrumentalidad y homogeneidad, ya que se le asigna una función de garantía de la sentencia estimatoria que recaiga, pero dotando al proceso cautelar de una autonomía propia. Así, dice el art 726 de la LEC que la medida ha de conducir a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, y que no sea susceptible de ser sustituida por otra menos gravosa. Además rigen los principios dispositivos y de aportación de parte, con justificación, por parte del solicitante, de la concurrencia de los presupuestos exigidos para su adopción(art 732 LEC), y de contradicción, antes o después de la adopción, conforme recogen los artículo 733 y 734 de la LEC. También debe reunir los requisitos previstos en el art 728 de la LEC consistentes en el peligro por mora procesal, apariencia de buen derecho y ofrecimiento de caución.
a) El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmado ha de parecer verosímil, suficiente para que según un cálculo de probabilidades quepa prever que la resolución principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicita la medida cautelar. Ahora bien, no es exigible una plena declaración jurídica, ya que en ese supuesto el cautelar sustituiría al proceso principal., siendo suficiente acreditar la apariencia. La LEC hace referencia a un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, acreditándose principalmente de forma documentada, aunque se admite cualquier otro medio (art 728.2 LEC)
b) El requisito de periculum in mora consiste en el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. Es necesario que el solicitante justifique el periculum, peligro por la mora procesal, es decir, que se justifique que en el caso concreto, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, tal como exige el art 728.1 de la LEC. Se fundamenta en el riesgo de daño que recae sobre el actor por la dilación temporal que el desarrollo de un proceso contradictorio con todas las garantías conlleva; así el peligro en la demora encuentra su fundamento en la necesaria respuesta inmediata que deben otorgar los órganos jurisdiccionales, a instancia de parte, en aquellos supuestos en los que la mera interpretación de la demanda puede llevar a actuaciones voluntarias tendentes a evitar la ejecución de una eventual sentencia de condena.
En la doctrina se ha señalado que el «periculum in mora» vendrá configurado por una doble conceptuación: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza, que harán que el peligro actúe como fundamento de la cautela a la vez que como criterio delimitador de la misma. Además se han señalado varios tipos de riesgos: 1) riesgos que amenazarían la posibilidad práctica de la efectividad de una sentencia en sentido genérico, es decir, por colocarse el demandado en situación de no poder cumplirla.; 2) riesgos que amenazarían la efectividad de la sentencia en el supuesto de una ejecución específica. En el caso de entrega de una cosa determinada mueble, si no se hallare dicha cosa mueble por no haber adoptado la correspondiente cautela a lo largo del proceso principal, se tendrá que convertir la ejecución específica en una ejecución dineraria; 3) riesgos que amenazarían la inefectividad de la ejecución en cuanto de no adoptarse las medidas cautelares correspondientes, transcurriría el tiempo y llegado el momento de la ejecución de la sentencia que ha acogido la pretensión del actor, éste podrá encontrarse con una situación irreversible; 4) riesgos que amenazan la utilidad práctica de los efectos no ejecutivos de la sentencia.
Basta al solicitante justificar posibles dificultades o trabas y no una imposible o muy difícil ejecución para ejecutar la eventual sentencia de condena. El requisito del «periculurn in mora» se debe concretar, según la doctrina, en un peligro actual que, obviamente, reforzado por el tiempo que transcurrirá hasta que se dicte sentencia, pueda impedir la eficacia de la futura sentencia estimatoria. En consecuencia, el solicitante deberá acreditar cuáles son los hechos que fundamentan la existencia actual, siquiera indiciaria, del peligro alegado y que pueden determinar que, contestados en el futuro, impidan que pueda hacerse efectiva la eventual sentencia estimatoria; por ello no se permite que con la medida cautelar se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante largo tiempo, salvo que se justifiquen cumplidamente las razones por las que no se han solicitado las medidas. En este sentido dice el auto del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2002 que “...sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrán producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria». La existencia del peligro de mora, requisito esencial para la adopción de la medida cautelar solicitada, se configura con un carácter objetivo, como una probabilidad concreta de peligro para la ejecutividad de la resolución que se dicte, no en términos subjetivistas de creencia o temor del solicitante en la existencia del peligro. ”
El requisito del periculum in mora exige alegar y probar la probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolución que se dicte; es decir se ha de acreditar la existencia de peligro actual que reforzado por el tiempo que transcurrirá hasta que se dicte sentencia, pueda impedir la eficacia de la futura sentencia estimatoria. En consecuencia, el solicitante deberá acreditar cuáles son los hechos que fundamentan la existencia actual, siquiera indiciaria, del peligro alegado y que pueden determinar que, contestadas en el futuro, impidan que pueda hacerse efectiva la eventual sentencia estimatoria.
Ahora bien, no debe olvidarse que la LEC admite la adopción de medidas cautelares anticipatorios que tienen gran relevancia en los procedimientos sobre propiedad industrial e intelectual y competencia desleal, en especial si se ejercen acciones de cesación o prohibición de determinadas conductas. Así, como dice el AAP de Madrid, sección 28ª, de ll de septiembre de 2008 “..taIes medidas garantizan la efectividad del derecho accionada, no tanto porqué faciliten que en su día pueda ejecutarse el fallo de la sentencia que haya de dictarse, sino porque evitan que se prolongue en el tiempo una situación que, "prima facie ", se presenta como antijurídica, y que por tanto se agrave el daño que se está causando al actor, facilitando que la ejecución de la sentencia tenga el efecto tutelador de sus derechos perseguido por el demandante (en este sentido, auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 151 núm. 229/2005, de 30 septiembre y de esta Sala, núm. 129/ 2007, de 29 de mayo ). Es posible, por lo tanto, adoptar medidas que aseguren la ejecución de la resolución, como también las que tienden a conservar el objeto o incluso a anticipar el fallo, tal como se deduce del artículo 726 de la LEC(en este sentido AAP de Barcelona sección 15“, de 22 de febrero de 2007). En estos supuestos el periculum in mora vendrá determinado por evitar la agravación del daño al instante derivado del mantenimiento de la conducta aparentemente infractora hasta que recaiga la sentencia
c) Caución: establece el art 728.3 de la LEC que el solicitante deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. La determinación corresponderá al tribunal atendida la naturaleza y contenido de la pretensión, y valoración que realice sobre el fundamento de la solicitud.
Por otro lado puede exigirse también otra serie de presupuestos cuando se pide la adopción de la medida sin audiencia de parte, o con carácter previo a la demanda.
TERCERO: La parte actora ha interesado la adopción de la medida con carácter previo a la demanda, lo que requiere analizar y acreditar, en primer lugar que concurren las razones que justifiquen la solicitud previa a la demanda, y con posterioridad los requisitos propios de las medidas cautelares
Las razones de urgencia o de necesidad a las que alude el artículo 730.2 de la LEC son las que justifican la presentación de la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, que se relacionan con el proceso de confección de la demanda principal cuyo tiempo no se relaciona necesariamente con la presentación de la solicitud. Se trata de razones de urgencia distintas y que por ello no pueden identificarse ni con el periculum in mora que justifica la adopción de medidas cautelares, ni con las “razones de urgencia o necesidad” a las que alude el artículo 733.2 LEC. Como dice el AAP de Madrid, sección 28ª, de 22 de enero de 2010 no puede confundirse con el del peligro en la demora propio de todas las medidas cautelares y previsto en el art. 728.1 de la LEC (sí así ocurriera la solicitud de medidas cautelares con carácter previo quedaría desprovista de singularidad, y el requisito adicional del artículo 730.2 resultaría vaciado de significado), ni tampoco con la urgencia que justifica la posibilidad de adoptar las medidas cautelares sin audiencia del demandado, ya que puede estar justificada la urgencia o necesidad de adoptar unas medidas cautelares previas a la demanda porque su solicitud no pueda demorarse el tiempo necesario para pedirlas junto con la demanda, pero puede no concurrir la urgencia necesaria para adoptarlas inaudita parte porque no exista el menor riesgo de que su eficacia pueda quedar comprometida por el mero transcurso del tiempo necesario para cumplimentar los trámites de citación y celebración de la vista, ni se aprecie razón alguna para temer que el mero conocimiento de la parte demandada sobre la posibilidad de adoptar las medidas pudieran comprometer su buen fin.
Por otro lado, es necesario determinar previamente cual va a ser la pretensión definitiva que se articule en la misma para determinar si existe o no correlación entre ambas (AAP Cádiz de 14 de marzo de 2005), no bastando la alusión a conceptos generalizados, debiendo precisarse datos concretos para determinar la procedencia de tales medidas. Por lo tanto, como presupuesto previo se requiere que la medida sea instrumental o idónea, y ello exige una correlación entre la solicitud de las medidas cautelares y la petición del procedimiento principal, de manera que si se estima la pretensión principal, los efectos y consecuencias sean los propios de la medida que se adoptó. Esto supone que la ausencia de interrelación entre ambas supondría el rechazo de la medida cautelar, ya que en suma, ésta se caracteriza por garantizar la efectividad de la resolución de fondo recaída en el procedimiento principal. Pues bien, este presupuesto aparece acreditado. La presentación de la demanda versará sobre el ejercicio de acciones de competencia desleal, para los que son competentes los juzgados mercantiles
Con relación al carácter previo a la demanda, es preciso traer a colación las consideraciones contenidas por la AP de Madrid sec 28ª, especializada en asuntos propios de lo mercantil en los autos de 20 de diciembre y 22 de febrero de 2007, y I5 y 22 de enero de 2010 que puedan sistematizarse de la siguiente forma:
a) Se trata de una excepción respecto al régimen ordinario, previsto en el art. 730.1 de la LEC, consistente en la solicitud de tales medidas con la demanda principal.
b) No puede ser confundido o identificado con el del peligro en la demora propio de todas las medidas cautelares y previsto en el art. 728.1 de la Ley, porque si fuera así la solicitud de medidas previas quedaría desprovista de singularidad, y el requisito adicional del art. 730.2 de la LEC resultaría vaciado de significado. Sin embargo, no puede considerarse en principio que ningún contenido de una disposición legal, en este caso el art. 730.2 sea superfluo o carezca de significado.
c) La necesidad y urgencia ha de relacionarse necesariamente con la existencia de motivos que impidan o dificulten gravemente a la solicitante la presentación inmediata de la demanda iniciadora del procedimiento principal, con la que de ordinario han de solicitarse las medidas cautelares, y que provoquen que en el periodo imprescindible para preparar la presentación tal demanda (necesariamente breve, puesto que la demanda ha de presentarse dentro de los 20 días posteriores a la adopción de las medidas) puedan producirse acontecimientos que impidan o dificulten la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la eventual sentencia estimatoria.
d) Sin ese "plus" añadido no solamente se desconoce el régimen legal de las medidas cautelares previas a la demanda que resulta de los preceptos legales mencionados, sino que se incurre en el riesgo de que tales medidas cautelares puedan utilizarse como una herramienta no conectada necesariamente a la promoción de un proceso principal, y sean utilizadas como simple medio de presión a las personas frente a las que se solicita, o como medio de anticiparse y situarse en mejor posición, de modo injustificado, que otros perjudicados que se encuentran en la misma situación que los recurrentes.
A modo de ejemplo se ha considerado que estaría justificada la petición previa a la demanda cuando no fuera posible redactar una demanda en atención a su complejidad, necesidad de elaborar informes periciales para su debida fundamentación, dificultad de acceder a datos necesarios para fundamentar la demanda o de obtener los documentos que han de acompañarla, cuando provoquen que en el periodo imprescindible para preparar la presentación tal demanda (necesariamente breve, puesto que la demanda ha de presentarse dentro de los 20 días posteriores a la adopción de las medidas) puedan producirse acontecimientos que impidan o dificulten la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la eventual sentencia estimatoria (AAP de Madrid, sección 28ª de 22 de enero de 2010).
La parte actora señala en el fundamento jurídico 16° de su solicitud que la urgencia de la presentación previa se centra en la necesidad de obtener informes periciales, por la dificultad de determinar el alcance de las conductas desleales, documentación e información compleja de obtener y por la dilación por traducciones.
Es cierto que se alude a alguna de las causas que se invocan con carácter general por la sección 28 de la AP de Madrid, pero no basta la mera alegación de circunstancias sino la necesidad de su acreditación. En este sentido se alude por el actor la necesidad de obtener informes periciales, y por la actora se indica que para presentar la demanda y cumplir con las obligaciones de cuantificación de la indemnización se necesita llevar a cabo un complejo estudio económico pericial. Sin embargo se trata de una mera manifestación la existencia de complejo estudio económico pericial sin soporte, es decir, no se ha aportado ni siquiera el encargo de una pericial y la manifestación del perito de no poder realizar el informe en un breve plazo, que en todo caso no debemos olvidar que el breve plazo no puede ser superior a 20 días; y ello sin olvidar que cabe el anuncio del dictamen pericial para aportarse con posterioridad a la presentación de la demanda.
También se indica por la actora la existencia de dificultad en la determinación del alcance de las conductas desleales. No puede admitirse esta justificación, ya que no hay dato alguno que lo sostenga y además podría ser utilizada por cualquier demandante para indicar que no puede presentar conjuntamente la demanda. Tampoco la alusión a la documentación e información compleja de obtener está justificado en el presente caso. No se indica el tipo de documentación que necesita para la presentación de la demanda, ni en qué medida esa documentación no la pueden obtener, ya que además no debemos olvidar la existencia del art 328 de la LEC. En este punto, en su fundamentación no se señala la documentación que se necesita ni para qué está destinada, lo que le correspondía fundamentalmente a la parte actora. Y por último, tampoco la dilación por traducción justifica la presentación previa, ya que necesariamente se tendrían que traducir los documentos para el traslado a las demás partes por tener su domicilio fuera de España.
Por otro lado, no debemos tener en cuenta una serie de circunstancias que apoyan la falta de justificación del carácter previo de la demanda. La parte ha tenido tiempo suficiente para la presentación de la solicitud, como lo demuestra el que su escrito tenga 60 páginas, lo que evidencia que ha dispuesto de tiempo para su redacción, y perfectamente podía haber presentado la demanda. Además ha aportado un informe pericial, lo que supone que ha dispuesto de tiempo para obtener material probatorio, se ha publicado la Orden Ministerial EHA/3124/2011 de 16 de noviembre que regula el pliego de bases que regirá la convocatoria de licencias, el 19 de noviembre de 2011 se inició el plazo de solicitud de licencias ya el 24 de noviembre hay un acta notarial que se aporta como medio de prueba. En consecuencia la actora ha dispuesto de más de 20 días para poder redactar la demanda, lo que es tiempo suficiente para poder presentarla y por ello no se considera justificado la concurrencia del carácter previo.
Junto a estos argumentos es necesario recordar la conducta que se imputa a las demandadas la fecha desde que se viene cometiendo por ellas.
Señalan las actoras que la conducta de las demandadas se subsumía en el art 15.2 de la LCD, es decir, la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. La doctrina (Massasguer en Comentarios a la Ley de Competencia Desleal, ed. Civitas, pags 432 y ss) ha venido sosteniendo que en este precepto se incluyen tanto las normas que regulan de forma directa la estructura del mercado (atribuyendo monopolios o sistemas de licencias restringidas para el desarrollo de determinadas actividades), como las estrategias y conductas de los agentes que operan en el mercado tendentes a promover o asegurar la difusión de las prestaciones en el mercado, y ello con independencia de los objetivos político legislativos a que puedan obedecer. Y en la práctica se ha entendido que son normas reguladoras del orden concurrencial, en primer lugar las que diseñen en cada momento la estructura del mercado relevante, es decir, el acceso, mantenimiento y salida de los operadores, como pueden ser las que regulan una actividad en régimen de monopolio o exclusiva, las que regulan el acceso a una actividad (SAP de Barcelona de 1/9/99; STS 24/W07; SAP Valencia, sección 9a, de 23 de enero de 2007, AAP de Madrid, sección 28“, de 2 de diciembre de 2011), el régimen de elaboración y comercialización de un bien bajo una denominación de origen o indicación de procedencia(STS 23/05/05 que alude a la producción, elaboración y comercialización de vinos espumosos de calidad producidas en determinadas regiones). En segundo lugar, se incluyen dentro de esta categoría las que fijan o inciden directamente en la formación de las condiciones comerciales de los operadores en un mercado como es en materia de precios (STS 21/03/00 y 31/03/00). En tercer lugar, las que determinen el modo en que los intervinientes han de presentarse en el mercado, como puede ser la regulación en materia publicitaria sectorial o general, y por último las que regulen el modo efectivo en el que han de desenvolverse las estrategias concurrenciales (normativa de defensa de la competencia o la ordenadora del comercio minorista).
La norma que se considera infringida es la que exige licencia a los operadores de juego por internet (Ley del Juego de 2011, RD 1613/2011 y 1614/2011 y Orden EHAB124/2011), normativa que efectivamente tiene por objeto el acceso a regular una actividad, y por ello estaría dentro de la órbita de la regulación de la actividad concurrencial. En concreto la Ley del Juego de 2011 que entró en vigor el 29 de mayo de 2011, que exige la tenencia de licencia administrativa para el juego online, por lo que consideran los actores que la conducta de los demandados (apuestas online) se realiza sin licencia, y por ello se estaría infringiendo la normativa. En consecuencia, al menos desde el 29 de mayo de 2011 se estaría efectuando por las demandadas las conductas infractoras, según la fundamentación que sostienen los actores. Pero es más, frente a la alegación realizada por los demandados que la conducta efectuada por ellos no sería ilegal, los demandantes sostienen que desde al menos el año 1977 el juego exigía la oportuna licencia, sin que sea posible la diferenciación entre juego online y juego presencial. Es cierto, en este sentido que la jurisprudencia comunitaria ha señalado que en el régimen del juego, internet en un mero cauce para la oferta de juegos de azar (STJUE 30 de junio de 2011, c-2l2/08, apartado 75) por lo que no procede efectuar un examen diferenciado (internet y tradicional), sino global con independencia del soporte a través del que se cruzan las apuestas(apartado 77), es decir, no tienen un régimen jurídico diferenciado sin perjuicio de algunas peculiaridades que pueden apreciarse en el ámbito de internet por la falta de contacto directo (STJUE de 8 de septiembre de 2010, c-46/08, apartados 101 y 102). Esto supone que las eventuales prohibiciones o restricciones que se exijan deben predicarse no solo del juego en formato tradicional, sino también por internet. Y llegamos a esta conclusión, porque entienden los demandantes que al menos desde el año 1977 era necesaria la obtención de licencia para el juego, independientemente del medio o cauce utilizado, y por ello también por vía internet.
Pues bien, siguiendo con este razonamiento postulado por la actora, si ha sido siempre necesaria la exigencia de licencia para el juego, no ha habido ningún cambio normativo que modifique la situación legal, ya que tanto con anterioridad como con posterioridad a la ley del Juego de 2011 era necesaria la autorización administrativa. Y si era necesaria la licencia o autorización administrativa con anterioridad a la entrada en vigor de la ley del Juego de 2011, las demandadas infringían la normativa también con anterioridad a la entrada en vigor de la ley del juego. En consecuencia, según la posición sostenida por las actoras, que por razones lógicas ( ya que no se llegará a analizar la apariencia de buen derecho), no obtendrá un apoyo o rechazo jurídico en esta resolución, las demandadas con anterioridad a la entrada en vigor venían cometiendo la conducta que se les atribuye. Y no cabe sostener que fuera desconocido por las actoras, ya que al menos desde el 13 de febrero de 2009 (documento nº 4 de la solicitud) se utilizaba por las demandadas el dominio “azartia.es” y “azartia.net”, y debe entenderse que se ha venido desplegando la actividad de juego online por ese cauce como lo demuestra la cumplimentación del modelo 763 relativo al impuesto sobre actividades de juego durante los trimestres 1 y 2 del 2011 (documentos 12, 13 y 23 de Electraworks); y ese conocimiento ya se tenía al menos en marzo de 2010 ya que la entidad ANESAR (a la que pertenecen las actoras) presentó recurso de reposición contra la denegación de incoación de expediente sancionador a las empresas que prestaban servicios de juego en internet y publicidad sin autorización administrativa (documento nº 26 de Electraworks) y denuncia que se presentó ante el Ministerio de Economía y Hacienda por estos motivos el 20 de abril de 2010 (documento n° 27 de Electraworks).
Por lo tanto, si las demandadas entendían que el juego por internet requería autorización administrativa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Juego de 2011 (29 de mayo), pero en todo caso desde su entrada en vigor, y si conocían que las demandadas venían realizando esa actividad, desde ese momento (e incluso antes), conocían la infracción de normas reguladoras y la eventual comisión del art 15.2 de la LCD. Esto supone que desde ese momento estaba en disposición de presentar la correspondiente demanda, y sin embargo ha dejado transcurrir, al menos, más de 6 meses (aunque más tiempo según su propia posición) desde que se cometía la conducta infractora sin que se haya justificado la imposibilidad de presentar la demanda.
En consecuencia no está justificada la presentación previa a la demanda de la medida cautelar, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, lo que nos lleva a rechazar las medidas interesadas, ya que no debemos olvidar que los requisitos exigidos por la LEC para la adopción de las medidas cautelares son cumulativos por lo que basta; con que no concurra uno de ellos para que sea improcedente la concesión de las medidas cautelares solicitadas (en este sentido AAP de Madrid, sección 28ª, de 4 de diciembre de 2008)
CUARTO: Las costas se imponen a las actoras
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las medidas cautelares previas solicitadas por el procurador D. Arturo Romero Ballester en nombre y representación de CODERE APUESTAS SA, MISURI SA y DESARROLLO ONLINE JUEGOS REGULADOS SA con expresa condena en costas a las actoras.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días desde la notificación, previa constitución del depósito.

miércoles, 30 de mayo de 2012

Procedimiento a seguir por la DGOJ para notificar las resoluciones de otorgamiento o denegación de licencias. Versión definitiva del Código de Conducta sobre comunicaciones comerciales.


Las compañías de juego online que han solicitado licencia se reunieron ayer martes 29 con la Dirección General de Ordenación de Juego. El procedimiento de otorgamiento de licencias va a ser la siguiente según la notificación enviada  a los operadores por el Subdirector General de Regulación del Juego, Carlos Hernández Rivera.
NOTIFICACIÓN RESOLUCIONES LICENCIAS DE JUEGO
Tal y como le he anticipado en la sesión de esta mañana le comunico cual va a ser el procedimiento que la Dirección General de Ordenación del Juego va a seguir para la notificación de las Resoluciones de  otorgamiento o denegación de las licencias generales y singulares para el desarrollo y explotación de actividades de juego, el próximo viernes día 1 de junio.
A este respecto, le informo que el representante legal de la entidad solicitante de licencia/s de juego, o en su caso, persona que justifique la representación, podrá recoger en la sede de la Dirección General de Ordenación del Juego sita en la calle Capitán Haya número 53 sexta planta, la/s Resolución/es de la Dirección General de Ordenación del Juego otorgando o denegando motivadamente la/s solicitud/es de la licencia/s correspondientes, desde las 11,00 a las 14,00 horas del viernes día 1 de junio. Asimismo, en este mismo acto se le notificarán las Resoluciones de otorgamiento o denegación de aquellos procedimientos en los que la entidad solicitante se haya personado.
En el supuesto de que la entidad solicitante decida no recoger la/s citada/s Resolución/es en la sede de la Dirección General de Ordenación del Juego en el plazo arriba mencionado, ésta/s le serán notificadas por correo postal.
Al objeto de organizar adecuadamente la notificación de las Resoluciones de otorgamiento o denegación de las licencias de juego el viernes día 1 de junio, le rogamos que no mas tarde de mañana a las 14,00 horas nos comunique el nombre, apellidos y D.N.I de la persona que, en su caso, recogerá la/s Resolución/es de otorgamiento o denegación de la/s licencia/s de juego en la sede de la Dirección General de Ordenación del Juego.
También se notificó ayer la versión definitiva del Código de Conducta sobre comunicaciones comerciales a los operadores que optan por las licencias de juego.
ADHESIÓN AL CODIGO DE CONDUCTA SOBRE COMUNICACIONES COMERCIALES DE LAS ACTIVIDADES DE JUEGO
Se adjunta la versión definitiva del Código de Conducta sobre comunicaciones comerciales de las actividades de juego resultado de la revisión formal del referido texto por todos los agentes involucrados.
Al objeto de que las entidades interesadas firmen el Anexo I “Listado de empresas adheridas al Código” del Acuerdo para el establecimiento del Código de Conducta que suscribirán, de una parte, la Dirección General de Ordenación del Juego y la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información), y de otra, la Asociación para la autorregulación de la comunicación comercial (Autocontrol), le convoco el día 7 de junio a las 11,00 horas en la sede de la Dirección General de Ordenación del Juego sita en la calle Capitán Haya número 53 sexta planta.
En este sentido, y al objeto de elaborar el citado Anexo I le rogamos nos comunique antes del día 1 de junio si tiene intención de adherirse al Código de Conducta, y en ese caso, identifique la persona que va a suscribir el mismo.
Habiendo transcurrido dicha fecha sin haber recibido noticias al respecto entenderemos que no va a adherirse al Código de Conducta.
CÓDIGO DE CONDUCTA SOBRE COMUNICACIONES COMERCIALES DE LAS ACTIVIDADES DE JUEGO
INTRODUCCIÓN.-
En el ámbito de las actividades de juego, la previsión legal para la firma de acuerdos de corregulación y el fomento de sistemas de autorregulación en el que se incluyan códigos de conducta en materia de publicidad, promoción y patrocinio se encuentra en los artículos 24.5 y 7.4 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, desarrollados reglamentariamente en la disposición adicional séptima del RD 1614/2011, de 14 de noviembre. Asimismo, en la medida en que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual difundirán una parte significativa de esas comunicaciones comerciales, debe reseñarse que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en su artículo 12, también prevé el derecho a la autorregulación mediante la aprobación de códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración. Por otra parte, es preciso recordar el Acuerdo de corregulación entre la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ) del Ministerio de Economía y Hacienda, y Autocontrol, en materia de publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego, firmado el 17 de noviembre de 2011, al amparo del citado artículo 24.5 de la Ley 13/2011, en virtud del cual la DGOJ reconoce y apoya el sistema de autorregulación de Autocontrol, y establece mecanismos de mutua colaboración entre las mismas a fin de contribuir a un mejor desarrollo de la actividad publicitaria de las actividades de juego en beneficio de los consumidores y usuarios, y del propio sector.
Finalmente, y siguiendo la línea marcada por el referido Acuerdo de corregulación, el presente Código de Conducta ha sido elaborado con una finalidad básica: la protección de los consumidores en el ámbito de las comunicaciones comerciales de actividades de juego, especialmente de los menores de edad y de otras personas o grupos vulnerables, en el marco de políticas de juego responsable.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Código es de aplicación a toda publicidad, promoción, patrocinio, y cualquier otra forma de comunicación comercial, difundida en España, de cualquier modalidad de actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, incluida la promoción corporativa, de marca y de eventos, realizada por las empresas o entidades adheridas al mismo.
Se entiende por comunicación comercial en el ámbito de este Código, cualquier forma de comunicación visual, verbal, sonora o escrita, difundida por un prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información incluidas páginas web u otros servicios de la sociedad de la información, o por cualquier otro soporte publicitario en aquello que corresponda a cambio de una contraprestación, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, juegos de suerte, envite o azar, o la publicidad o promoción de los operadores de juego. Se consideran, en todo caso, formas de comunicación comercial, el mensaje publicitario, el patrocinio, la televenta, el emplazamiento de producto y las telepromociones. Asimismo, la autopromoción también queda incluida en el ámbito de aplicación del presente Código. En todo lo no regulado específicamente en este Código resultará de aplicación el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y, subsidiariamente, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Código, el Código consolidado de Publicidad Comercial y Mercadotecnia de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).
NORMAS ÉTICAS
1.- Principio de legalidad
Las comunicaciones comerciales de actividades de juego o de los operadores de juego se ajustarán a la legislación vigente, cualquiera que sea su contenido, el medio de difusión o la forma que adopten, y en ningún caso deberán incitar a vulnerar la legislación aplicable.
Sin ánimo exhaustivo, además de los preceptos sobre publicidad, promoción y patrocinio de actividades de juego contenidos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo y su normativa de desarrollo, debe incluirse la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como otra normativa de carácter sectorial, según el medio de difusión empleado, como la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, o la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
2.- Principio de lealtad
Las comunicaciones comerciales de actividades de juego o de los operadores de juego se ajustarán a las exigencias de la buena fe y los buenos usos mercantiles, cualquiera que sea su contenido, el medio de difusión o la forma que adopten.
3.- Principio de identificación
Las comunicaciones comerciales deben ser fácilmente identificables y claramente reconocibles como tales.
4.- Principio de veracidad
Las comunicaciones comerciales deben ser veraces. Por consiguiente, no deben ser susceptibles de inducir a error a sus destinatarios, ni tampoco deben omitir o silenciar datos sustanciales o hechos relevantes si dicha omisión es apta para inducir a error a los destinatarios.
5.- Principio de responsabilidad social
Las comunicaciones comerciales de actividades de juego serán hechas con sentido de la responsabilidad social y, en consecuencia, no se permitirán aquellas comunicaciones comerciales o autopromociones que:
5.1. Inciten directa o indirecta a comportamientos antisociales o violentos.
5.2. Realicen una promoción de modalidades o tipos de juego no autorizados o que induzcan a juegos desarrollados por quien no haya obtenido el correspondiente título habilitante.
5.3. Representen, aprueben o alienten comportamientos de juego socialmente irresponsables, así como aquellas que den lugar a daños económicos, sociales o emocionales.
5.4. Ofrezcan mensajes que puedan desvalorizar el esfuerzo, el trabajo o el estudio, en comparación con el juego.
5.5. Transmitan tolerancia respecto al juego en entornos de trabajo.
5.6. Sugieran que el juego puede mejorar las habilidades personales o el reconocimiento social.
5.7. Incluyan contenido sexual o vinculen el juego a la seducción, el éxito sexual o el incremento del atractivo.
5.8. Presenten el juego como indispensable o prioritario en la vida.
5.9. Sugieran la presión del grupo para jugar o menospreciar la abstinencia del juego.
5.10. Presenten la familia o las relaciones sociales como secundarias respecto del juego.
5.11. Denigren a las personas que no juegan o, en sentido inverso, otorguen una superioridad social a aquellos que juegan.
6. Principios de juego responsable
Las actividades de juego deben practicarse de forma responsable. Por ello, en las comunicaciones comerciales y autopromociones se respetarán los siguientes principios:
6.1. Prohibición de comunicaciones comerciales o autopromociones que inciten a la práctica adictiva o patológica del juego.
6.2. Obligación de inclusión de mensaje de responsabilidad social o lucha contra la adicción, adecuada al medio o prestador que difunda la comunicación comercial y al tipo o modalidad de juego. A este respecto, se acordarán las directrices para llevar a cabo esta obligación.
6.3. Prohibición de comunicaciones comerciales o autopromociones de explotación del sufrimiento o de sugerir que el juego es una vía de escape de problemas personales, profesionales, educativos, de soledad o depresión.
6.4. Prohibición de sugerir que el juego puede ser una solución a problemas financieros.
6.5. Prohibición de dar a entender que las pérdidas excesivas del juego no tienen consecuencias.
6.6. Prohibición de presentar el juego como una forma de recuperar las pérdidas económicas del juego.
6.7. Prohibición de realizar ofertas de crédito a los participantes de un juego.
6.8. Prohibición de inducir a error sobre la posibilidad de resultar premiado y de dar a entender que la repetición del juego aumenta la probabilidad de ganar.
6.9. Prohibición de sugerir que la habilidad o la experiencia del jugador eliminará el azar de que depende la ganancia.
6.10. Prohibición de representar como gratificantes comportamientos compulsivos de juego.
6.11. Prohibición de asociar situaciones de juego repetitivas, incontroladas o compulsivas a emociones fuertes.
6.12. Prohibición de fomentar apuestas o riesgos descontrolados.
7.- Protección de menores
El público menor de edad es un público que por sus características de inmadurez, credulidad, facilidad de persuasión y sugestión resulta especialmente vulnerable frente a la publicidad y el resto de comunicaciones comerciales, y, como tal, merecedor de una especial protección en este ámbito. En consecuencia, no se permitirán comunicaciones comerciales o autopromociones que:
7.1. Sugieran que los menores pueden jugar o realizar apuestas.
7.2. Utilicen o incluyan menores.
7.3. Inciten directa o indirectamente a los menores a la práctica del juego, o exploten la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores u otras personas; además, no se emplearán elementos visuales, sonoros, verbales o escritos que sean especialmente dirigidos a los menores, y contendrán, en su caso, una advertencia sobre el uso de ficciones en los mensajes publicitarios.
7.4. Presenten la práctica del juego como una señal de madurez o de paso a la edad adulta.
7.5. Presenten el juego como un regalo que un niño puede dar o recibir.
7.6. Sean dirigidas a menores de 18 años.
8. Principios de autorregulación de las comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual.
Además de respetar las disposiciones aplicables sobre comunicaciones comerciales y de autopromoción contenidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y, en particular, las previsiones del artículo 7 sobre los derechos del menor, se prestará especial atención al horario de emisión de las comunicaciones comerciales y autopromociones de la actividad de juego y se tendrán en cuenta aquellos programas o bloques de programación destinados específica o primordialmente al público infantil junto a los que se emite o se inserte la misma. A los efectos de este Código, se entenderá por programas destinados al público infantil los clasificados y señalizados como “especialmente recomendado para la infancia” y “no recomendado para menores de siete años”, en conformidad con el Código de autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia al que se remite el artículo 7 de la citada Ley.
En consecuencia, de acuerdo con la naturaleza del tipo o modalidad de juego y el potencial perjuicio para el participante, se establecen los siguientes principios:
1. Únicamente podrán emitirse entre las 22:00 y las 06:00 horas:
1.1. Las comunicaciones comerciales y autopromociones de las actividades de juego de ruleta, punto y banca, black jack, póquer, y todas aquellas apuestas de contrapartida deportivas o hípicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 referido a la emisión de acontecimientos en directo. No obstante lo anterior, esa limitación horaria no será aplicable a las comunicaciones comerciales radiofónicas de las actividades de juego referidas en este apartado, si bien esas comunicaciones radiofónicas no podrán ser emitidas dentro de las franjas horarias de protección reforzada establecidas en el artículo 7.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
1.2. Las comunicaciones comerciales y autopromociones de concursos incluidos en un programa cuya calificación por edades sea “no recomendado para menores de dieciocho años”.
1.3. Aquellas comunicaciones comerciales y autopromociones cuyo contenido pudiera perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
1.4. Las autopromociones de aquellos programas dedicados a juegos de azar y apuestas que sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana según el artículo 7.2 de la Ley 7/2011, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
2. Las comunicaciones comerciales y autopromociones de bingo, las apuestas mutuas y otras apuestas deberán emitirse fuera de las franjas de protección reforzada establecidas en el artículo 7.2 de la citada Ley 7/2010, y no serán emitidas dentro o junto a programas dirigidos a niños, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4.
3. Las comunicaciones comerciales y autopromociones de concursos incluidos en un programa cuya calificación por edades no sea “no recomendado para menores de dieciocho años”, de loterías con efecto diferido, de juegos complementarios y de rifas no tendrán restricciones horarias siempre y cuando no sean emitidas junto o insertadas en programas dirigidos específica o primordialmente al público infantil.
4. En los supuestos de apuestas deportivas o hípicas, mutuas o de contrapartida en directo, también se podrá emitir la comunicación comercial y autopromoción durante las retransmisiones de los acontecimientos deportivos, desde su inicio hasta el final, incluidos los descansos e interrupciones reglamentarios, siempre que corresponda con la organización de las apuestas que se realicen, ya sea sobre el acontecimiento que se retransmita o sobre otros acontecimientos que se encuadren en la misma competición deportiva, aunque éstos no sean objeto de retransmisión en ese momento.
5. Los patrocinios respetarán las condiciones establecidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y en el Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre.
9. Principios de autorregulación de las comunicaciones comerciales difundidas por vía electrónica en los servicios de la sociedad de la información.
Además de la aplicación de los principios establecidos en los apartados 1 a 7 de este Código y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, se establece como principio específico en este ámbito que los elementos de publicidad emergentes puedan ser cerrados con facilidad y sin bloquear la navegación.
NORMAS DE APLICACIÓN
1.- Vinculación al Código
1.1. Las empresas firmantes de este "Código de Conducta sobre comunicaciones comerciales de las actividades de juego", han manifestado expresamente su adhesión al mismo y se comprometen a respetar en sus comunicaciones comerciales sobre actividades de juego las normas en él recogidas.
1.2. Las empresas firmantes del presente Código de Conducta se comprometen, también, a respetar las normas del Código en el ejercicio de sus actividades publicitarias, así como a acatar y cumplir de forma inmediata el contenido de las resoluciones que el Jurado de la Publicidad de AUTOCONTROL pueda emitir para la resolución de las reclamaciones que le sean presentadas en relación a este Código.
1.3. Se hará pública la relación de empresas firmantes de este Código.
1.4. Las empresas firmantes del presente Código podrán informar en sus páginas web y en sus Memorias de Responsabilidad Corporativa sobre su adhesión al mismo.
2.- Control del cumplimiento del Código
2.1.- Control a posteriori del cumplimiento del Código.
2.1.1. El control del cumplimiento de las normas del Código corresponde al Jurado de la Publicidad de Autocontrol, que se encargará de resolver las eventuales reclamaciones relacionadas con las comunicaciones comerciales de las empresas adheridas que le sean presentadas por infracción de las normas contenidas en dicho Código.
2.1.2. En este sentido, las empresas adheridas al Código se comprometen a acatar y cumplir escrupulosamente y con carácter inmediato el contenido de las resoluciones que el Jurado de la Publicidad emita para la resolución de las reclamaciones que le sean presentadas en relación al Código, bien cesando en la difusión de la comunicación comercial afectada, o procediendo a las modificaciones necesarias.
2.2.- Resolución extrajudicial de controversias y reclamaciones
2.2.1. Además de las empresas que se hayan adherido al Código, también podrán plantear reclamaciones por infracción de las normas de este Código ante el Jurado de la Publicidad: las Administraciones Públicas -incluida la Comisión Nacional del Juego-; la Comisión Mixta de Seguimiento; los consumidores individuales, así como las asociaciones sin ánimo de lucro o cualquier empresa o asociación empresarial o profesional con interés legítimo; y las asociaciones de consumidores y usuarios que figuren inscritas en un libro registro de acuerdo con lo previsto a este respecto en la Ley 26/1984, de 19 de julio.
2.2.2. Para la efectiva aplicación del presente Código y la tramitación y resolución de las eventuales reclamaciones que se presenten por su infracción por parte de empresas adheridas, el Jurado de la Publicidad de Autocontrol se regirá en su actuación por los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad de elección y derecho de representación por parte del consumidor establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión Europea, y procederá de acuerdo con lo previsto en su Reglamento. El Jurado resolverá las reclamaciones presentadas a la luz de las normas éticas contenidas en este Código, dilucidando, en cada caso, si se ha producido o no una vulneración.
2.2.3. En sus resoluciones, el Jurado determinará qué parte o partes correrán con los gastos administrativos dimanantes de la tramitación de la reclamación ante Autocontrol, atendiendo a la aceptación o no de las peticiones formuladas por la reclamante y, eventualmente, a la concurrencia de circunstancias tales como temeridad o mala fe en alguna de las partes.
Estarán exentos del pago de los referidos gastos administrativos ante Autocontrol, la Administración del Juego (establecida en el Título V de la Ley 13/2011, de 27 de mayo), la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, los consumidores individuales, las asociaciones de consumidores y usuarios que figuren inscritas en un libro registro de acuerdo con lo previsto a este respecto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, y la Comisión Mixta de Seguimiento de este Código, para quienes la tramitación y resolución de las reclamaciones planteadas será gratuita. En tales casos de exención de pago por el reclamante, si la reclamación es estimada, será la empresa reclamada quien asuma el pago de los gastos administrativos ante Autocontrol.
2.2.4. Las resoluciones dictadas por el Jurado de la Publicidad en aplicación del presente Código serán inmediatamente comunicadas a las partes interesadas para su cumplimiento. Posteriormente, las resoluciones serán hechas públicas a través de su inserción en la página web u otros medios de Autocontrol.
2.2.5. En los supuestos de reincidencia de infracciones, o cuando se incumpla una resolución emitida por el Jurado, la Comisión Mixta de Seguimiento se reserva la facultad de decidir la baja de la compañía como empresa adherida al presente Código. La Comisión hará pública dicha expulsión o baja y los motivos que la hayan determinado. Producida la baja por esta causa, no podrá ser reconsiderado el reingreso de la compañía como empresa adherida a este Código al menos en el plazo de un año.
2.2.6. Asimismo, la Comisión Mixta de Seguimiento se reserva la facultad de denunciar a la compañía infractora ante las autoridades competentes o ejercer las acciones legales pertinentes en el supuesto de que cualquiera de las empresas adheridas al presente Código incumpla los contenidos de una resolución emitida por el Jurado de la Publicidad que se refieran a la infracción de la legislación vigente en materia de publicidad.
2.3.- Consulta previa
2.3.1. Con el fin de asegurar la adecuación de las comunicaciones comerciales al presente Código, las empresas adheridas al mismo podrán llevar al Gabinete Técnico de Autocontrol, para su examen previo a través del sistema de consulta previa o “copy advice”, confidencial y vinculante, las comunicaciones comerciales de actividades de juego o la publicidad o promoción de los operadores de juego. El Gabinete Técnico responderá a estas consultas con carácter general, en un plazo máximo de tres días hábiles desde su solicitud, salvo casos de fuerza mayor.
Excepcionalmente, en el caso de que se produzcan solicitudes masivas de consultas de un mismo operador, dicho plazo de tramitación podría ampliarse para ese operador. Finalmente, dicho plazo podrá ser también ampliado de forma excepcional en aquellos casos en los que Autocontrol consulte con la Administración competente, previo acuerdo con el operador interesado.
2.3.2. Las empresas solicitantes facilitarán al Gabinete Técnico de Autocontrol cuanta información veraz y exacta relativa a la comunicación comercial objeto de examen sea requerida por éste para la realización de la consulta previa o “copy advice”.
2.3.3. El Gabinete Técnico de Autocontrol resolverá sobre la consulta previa o “copy advice” con claridad y concisión, señalando si consideran que la comunicación comercial o promoción objeto de consulta es acorde con este Código, o no lo es, o, en su caso, las modificaciones precisas para adecuar el mensaje comercial al contenido del Código.
2.3.4. En caso de desacuerdo con la respuesta a la consulta previa emitida por el Gabinete Técnico de Autocontrol, el anunciante podrá voluntariamente solicitar su revisión por el Jurado, que, de conformidad con su Reglamento y a la vista de la consulta previa emitida por el Gabinete Técnico y de las argumentos y documentos aportados por el anunciante, decidirá su confirmación o revocación. La decisión del Jurado será siempre vinculante. La Sección del Jurado que hubiera conocido de esa revisión se abstendrá de participar en el procedimiento que se seguiría ante el Jurado en caso de presentarse una reclamación contra el anuncio objeto de examen.
2.3.5. Las empresas adheridas al Código no harán uso publicitario ni de la respuesta a la consulta previa o “copy advice” ni del hecho de haber sido solicitada.
3.- Comisión Mixta de Seguimiento
3.1.- Se crea una Comisión Mixta de Seguimiento de este Código, que estará formada por el titular de la Dirección General Ordenación del Juego hasta la efectiva constitución de la Comisión Nacional del Juego, o en este caso, por su Presidente - que ejercerá la presidencia de la Comisión–, un representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (o del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales), un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dos representantes de cada uno de los sectores adheridos al Código (operadores de juego, prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva, prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica, prestadores de servicios de la sociedad de la Información, y editores de prensa), y un representante de Autocontrol con voz pero sin voto, que ejercerá las funciones de Secretaría de la Comisión.
Por cada titular se designará –por quien corresponda su nombramiento- un suplente que podrá sustituirle en caso de imposibilidad de asistencia a las reuniones de la Comisión.
La Comisión se podrá ampliar, de forma paritaria, en el caso de que compañías de nuevos sectores suscriban el Código. La Comisión Mixta de Seguimiento podrá crear además, de considerarlo necesario, Grupos Técnicos de trabajo.
3.2.- La Comisión Mixta de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente la aplicación del Código en relación con los objetivos planteados. Con este fin encargará muestreos periódicos de la publicidad y demás comunicaciones comerciales difundidas en España.
b) Realizar las propuestas de mejora y revisión del Código que considere oportunas.
c) Encargar, transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del Código, un muestreo de las comunicaciones comerciales objeto de este Código para analizar su nivel de cumplimiento.
d) Decidir, de acuerdo con los resultados del muestreo a que se refiere la letra anterior, acerca del establecimiento de un régimen de obligatoriedad del uso de la consulta previa prevista en el apartado 3 de las “Normas de aplicación” para uno o varios operadores de juego concretos, en situaciones excepcionales de reiteración por éstos de infracciones al Código de Conducta.
e) Conocer periódicamente los informes que le presente Autocontrol acerca del cumplimiento del Código.
f) Decidir acerca de las solicitudes de adhesión de concretas compañías de los sectores inicialmente participantes, o acerca de la incorporación de compañías ajenas a dichos sectores.
g) Decidir la presentación de reclamaciones ante el Jurado de la Publicidad de Autocontrol en todos aquellos casos en que estime que se haya podido producir una infracción de las normas contenidas en el Código.
h) Recabar información de AUTOCONTROL acerca de si determinados anuncios, conocidos públicamente por haber iniciado su emisión, fueron objeto de consulta previa o “copy advice” positivo emitido por el Gabinete Técnico de Autocontrol.
3.3.- La Comisión Mixta de Seguimiento se reunirá con la periodicidad necesaria para cumplir adecuadamente con sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a solicitud de tres o más de sus miembros.
3.4.- Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes o representados. Se abstendrá en las votaciones que se lleven a cabo en la Comisión Mixta de Seguimiento y que afecten de manera concreta a la comunicación comercial de una empresa el miembro de la Comisión que forme parte de esa empresa.
4.- Entrada en vigor
El presente Código entrará en vigor el XX de XXXXXX de XXXX. No obstante, las comunicaciones comerciales que hayan sido difundidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Código podrán seguir utilizándose hasta el XX de XXXXX de XXXX.
5.- Revisión del Código
5.1.- El Código será revisado periódicamente, con el fin de adaptarlo y mantenerlo actualizado.
5.2.- Cuando de esta revisión se siga la necesaria modificación del Código, ésta se realizará con la publicidad y audiencia necesarias.
5.3.- Las propuestas de modificación del Código se adoptarán por mayoría en el seno de la Comisión Mixta de Seguimiento. La propuesta de modificación se notificará a todas las empresas adheridas al Código. Se entenderá que han aceptado dichas propuestas si transcurrido un plazo de dos meses no han notificado formalmente a la Comisión su rechazo a la propuesta y su consiguiente desvinculación del Código.
Superado ese plazo de dos meses los cambios propuestos entrarán en vigor para todas aquellas empresas que a tal fecha mantengan su adhesión al Código.
5.4.- Las empresas que así lo decidan podrán desvincularse del Código comunicándolo formalmente a la Comisión Mixta de Seguimiento. La desvinculación será efectiva a los 45 días naturales de la recepción de tal comunicación por parte de la Comisión y la misma se hará pública en la misma forma en la que hubiese sido comunicada.
ANEXO I
SOBREIMPRESIONES. CRITERIOS DE APLICACIÓN.
Los criterios a seguir en cuanto a las sobreimpresiones son los siguientes: En cuanto a la letra (tomando como referencia de medida las letras minúsculas) se recomienda un tamaño mínimo de 14 píxeles (medida sobre una pantalla de 720x576 píxeles) ó 26 puntos, si la sobreimpresión es fija, o de 15 píxeles/28 puntos, en caso de insertarse en forma de “scroll”.
El anunciante calculará el tiempo que debe tardar el mensaje en atravesar la pantalla en función del número total de palabras que contenga. Como medidas orientativas se ofrecen las siguientes: 12 palabras – 6 segundos; 20 palabras – 10 segundos; 30 palabras – 15 segundos; 40 palabras – 19 segundos; etc. Todo ello, con una velocidad fija y constante.
Empieza la cuenta atrás y  las apuestas sobre a quiénes se les va a otorgar o denegar las autorizaciones para operar en el nuevo mercado regulado de juego online...
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