El martes 8 de mayo será una fecha para recordar:
Se adjunta nota informativa en relación al proceso
de otorgamiento de licencias para el desarrollo y explotación de las
actividades de juego de ámbito estatal, comunicando que la DGOJ dictará resolución poniendo fin al mismo.
NOTA SOBRE EL
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA EL DESARROLLO Y EXPLOTACIÓN DE ACTIVIDADES DE
JUEGO DE AMBITO ESTATAL
La Dirección
General de Ordenación del Juego comunica en relación al procedimiento de
otorgamiento de licencias para el desarrollo y explotación de las actividades
de juego de ámbito estatal que el viernes 1 de junio de 2012 tiene
previsto dictar las correspondientes resoluciones, que serán comunicadas a los
solicitantes de licencias y publicadas en la página web de la DGOJ.
Por otro lado, y de
conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en esa fecha de 1 de junio de
2012 entrará en vigor el régimen sancionador previsto en el Título VI de la
referida Ley.
Madrid, 8 de mayo de
2012
El 1 de junio entrará en vigor el régimen sancionador de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego
En el Título VI, «Régimen Sancionador», se establece el régimen de infracciones y sanciones en relación con las actividades objeto de esta Ley, así como el procedimiento sancionador, incluyendo previsiones para poder actuar contra el juego no autorizado por medio del bloqueo de la actividad que pueda realizarse a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.
Título VI. Régimen sancionador.
Artículo 36. Competencia.
Artículo 37. Infracciones.
Artículo 38. Sujetos infractores.
Artículo 39. Infracciones muy graves.
Artículo 40. Infracciones graves.
Artículo 41. Infracciones leves.
Artículo 42. Sanciones administrativas.
Artículo 43. Prescripción.
Artículo 44. Procedimiento sancionador.
Artículo 45. Régimen de recursos.
Artículo 46. Medidas cautelares.
Artículo 47. Medidas en relación con los prestadores de servicios de intermediación
Régimen sancionador
Artículo 36. Competencia.
1. La Comisión Nacional del Juego y, en los supuestos a los que se refiere el artículo 42.3 de esta Ley, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, ejercerán la potestad sancionadora respecto de las infracciones administrativas cometidas en materia de juego objeto de esta Ley.
2. En el caso de que la infracción sea realizada por una entidad sujeta a la vigilancia o inspección de un Organismo Regulador distinto a la Comisión Nacional del Juego o cuando por razón de la materia resultare competente otro órgano administrativo, la Comisión Nacional del Juego, a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, dará traslado a aquél de los hechos supuestamente constitutivos de infracción. En todo caso, la Comisión Nacional del Juego será competente para sancionar por la comisión de las infracciones previstas en la letra e) del artículo 40 de esta Ley.
3. En particular, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de comunicación electrónica y de la sociedad de la información, serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a los que se refiere la presente Ley cuando quienes los realicen carezcan de título habilitante o cuando se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia. La competencia para instruir los procedimientos y sancionar a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, aplicándose en estos casos el régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, salvo la excepción prevista en el apartado anterior, respecto de las infracciones del artículo 40, letra e).
4. Cuando la infracción sea cometida por una entidad intermediaria cuyo ámbito de actuación se limite al territorio de una Comunidad Autónoma o cuando la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a través de medios presenciales se realice en el territorio de una Comunidad Autónoma, será competente para ejercer la potestad sancionadora el órgano autonómico correspondiente.
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