Para aquellos que no lo
sepan, algunas compañías de juego no compiten en el mercado sino que optan por
medir sus fuerzas en otros lares…la batalla del juego se libra en los
tribunales, y por si fueran pocos, Coderes y Cia… ahora se apunta OID, que no
tiene nada que perder y que sabe que su actividad está en el punto de mira de
la DGOJ.
Una de cal y
otra de arena…
Bwin ha tenido
otra importante victoria procesal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional ha desestimado la petición de CODERE para suspender la
Orden de convocatoria del concurso. Solo Bwin y el Abogado del Estado han formulado alegaciones y el Tribunal les ha dado razón en sus Fundamentos de
Derecho. Era la última bala de CODERE antes de la concesión de las licencias
aunque algunos suponemos que seguirá intentando que se anulen en el
procedimiento principal...
AUD. NACIONAL SALA C/A. SECCIÓN
3 MADRID
AUTO: 00096/2012
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: 3ª
N35350
c/ PRIM 12
N.I.G: 28079 23 3 2012 0000626
Procedimiento: PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000030 /2012 Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA
De D./ña. MISURI, ELA.
LETRADO
PROCURADOR D./Da. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
c/ PRIM 12
N.I.G: 28079 23 3 2012 0000626
Procedimiento: PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000030 /2012 Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA
De D./ña. MISURI, ELA.
LETRADO
PROCURADOR D./Da. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
Contra
D./Da. MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, WORLD
PREMIUM RATES GAMING S.A. , BANEGRAS
UNION S.A. , ELECTRAWORKS (ESPAÑA) PLC ,
VIVE
LA SUERTE S.A.
ABOGADO
DEL ESTADO
AUTO
ILMO. Sr. PRESIDENTE
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JOSÉ
LUIS TERRERO CHACÓN
FRANCISCO
DIAZ FRAILE
En MADRID, a cuatro de Junio de dos mil doce.
En MADRID, a cuatro de Junio de dos mil doce.
I . - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha
ll de mayo de 2011, El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San
Miguel y Orueta, en nombre y representación de la sociedad MISURI S.A.,
interpuso el recurso contencioso-administrativo n° 30/20l2, contra la Orden
EHA/3124/20l1, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el pliego de las bases
que regirán la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y
explotación de actividades de juego de la Ley l3/201l, de 27 de mayo, de
regulación del juego.
Por otrosí digo tercero del escrito de interposición
del recurso, la parte recurrente solicitó, en aplicación de los artículos 129,
130 y 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso—Administrativa, primero de
manera urgente, inaudita parte, y subsidiariamente por la vía ordinaria del
artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, y en todo caso, con carácter
preferente, la medida cautelar de suspensión de la vigencia de la Orden
recurrida.
SEGUNDO.- El mismo
día ll de mayo de 2012, este órgano judicial dictó resolución, denegando la
medida cautelar solicitada en base al artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción
y ordenando la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131 de
la Ley Jurisdiccional.
TERCERO.- En el
escrito de interposición del recurso, la parte recurrente fundamenta su
solicitud de tutela cautelar, esencialmente, en los siguientes términos:
l) Apariencia de buen derecho.
No existe propiamente un expediente de elaboración de
la Orden recurrida, encontrándonos ante una total ausencia de trámites en el
expediente administrativo.
De considerarse la referida Orden un acto
administrativo, deberían constar en el expediente los trámites de iniciación,
ordenación, instrucción y finalización, previstos en el Título VI de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas o Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992).
Y si como parece más evidente, la Orden impugnada se considerara
una disposición general, deberían haberse cumplido los trámites procedimentales
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (Ley 50/1997) (proyecto,
informe y audiencia) y los derivados de otras normas aplicables, como la Ley
Orgánica del Consejo de Estado, el Real Decreto 1339/1998, de remisión a la
Unión Europea, etc
Como resulta de la sola lectura de su índice, el
expediente administrativo comienza a tramitarse el día 15 de noviembre con una
propuesta de la Directora General de Ordenación del Juego, sigue con una
propuesta del mismo día, y la Orden se aprueba el día siguiente, 16 de
noviembre, sin someterse a ninguna clase de informe o audiencia. Además, la
Orden recurrida se firma por delegación.
Las dos tradicionales garantías exigibles en Derecho
Administrativo para cualquier acto o disposición (competencia y procedimiento)
se ven notoriamente incumplidas en el expediente administrativo.
La defectuosa tramitación de la Orden recurrida en un
solo día, tuvo como causa de fondo, de tener alguna, conseguir que las
licencias estuvieran concedidas antes de la entrada del nuevo Gobierno que se
esperaba iba a ganar las elecciones, previsiblemente contrario al que venía
gobernando, cuyos dirigentes ya habían manifestado su oposición a la manera en
que se estaba tramitando el procedimiento de licencias.
En definitiva, la Orden recurrida es nula de pleno
derecho, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Común, en relación con el artículo 24 de la Ley 50/1997 (procedimiento
de elaboración de los reglamentos), así como del Real Decreto 1337/1999, de 31
de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas
y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la
sociedad de la información a la Comisión Europea.
En el presente caso concurre una clara y nítida
“apariencia de buen derecho”.
2) “Perículum in mora”, urgencia de la medida
solicitada.
Como consecuencia de la publicación de la Orden
recurrida, prácticamente al día siguiente de su publicación, fueron
presentadas- algunas solicitudes por parte de entidades extranjeras que venían
operando en la ilegalidad y que no cumplían los requisitos establecidos en la
Ley, con fundamento en las innovaciones del ordenamiento jurídico habilitadas
por la nueva Orden.
Por mor de las insuficientes garantías y prevenciones
de las normas recogidas en la propia convocatoria, se ha dado apertura a
entidades y grupos con antecedentes de incumplimientos masivos de la legalidad
internacional, con la simple presentación del documento al que se refiere el
Anexo VI de la convocatoria.
La medida cautelar que se solicita, no sólo no
perjudica el interés general o de terceros, sino que se demanda en evidente
defensa del interés general, y para la seguridad jurídica de todos los
ciudadanos.
3) Examen de los intereses en presencia.
La suspensión solicitada debe extenderse a todas las
peticiones de licencias en trámite anterior a la propuesta de resolución.
La referida suspensión no tendría trascendencia
negativa en los intereses generales, ni en los intereses de ninguno de los
solicitantes.
El perjuicio para los peticionarios de las licencias
sería inexistente, caso de suspenderse la Orden recurrida, por cuanto en estos
momentos la explotación económica y el ejercicio de las licencias que han
solicitado no pasa de ser una expectativa de derecho. Por el contrario, de
seguirse la tramitación del presente recurso sin suspensión, si se declarara
finalmente la nulidad de la convocatoria, las consecuencias podrían ser muy
gravosas y extensas para la Administración, en cuanto sería muy probable que
incurriera en responsabilidad patrimonial, generando la obligación de atender
indemnizaciones por dicho motivo,- e incluso para las propias entidades
beneficiarias, que verían cercenadas actividades autorizadas e irremisiblemente
arrastradas por la nulidad de la convocatoria.
Además, la ausencia de suspensión dificultaría
considerablemente la recuperación de la desventaja de la recurrente respecto de
aquellas sociedades que, en aplicación de la norma anulada, ya estuvieran
ejerciendo y operando en el sector.
CUARTO.- El
Abogado del Estado se opone a la suspensión cautelar solicitada, básicamente,
por lo siguiente:
l) La Orden recurrida tiene como objeto principal
abrir el procedimiento concurrencial de las licencias generales de juego
reguladas en la Ley del Juego. -
2) No puede apreciarse a favor de la recurrente la
apariencia de buen derecho: la extensión del expediente administrativo es una
cuestión que ataña evidentemente al fondo del asunto y no tiene nada que ver
con la necesaria justificación de la pérdida de finalidad legítima al recurso,
que es lo que debe preservarse en el instituto de la tutela cautelar; y no
puede llevarse a cabo en este momento un análisis “prima facie” de la
naturaleza de la actuación administrativa recurrida —acto administrativo o
disposición general-, aunque un análisis inicial de dicha naturaleza parece
indicar que el pliego impugnado no es más que la ejecución de normas
reglamentarias que no han sido impugnadas por la actora.
3) En cuanto a la “ponderación de los intereses en
presencia”, de procederse a la suspensión del acto recurrido podría producirse
una perturbación grave para los terceros solicitantes de las licencias, que
tentativamente pueden alcanzar un número cercano a las 40 empresas operadoras
de juegos de azar,’ las que para participar en la convocatoria han tenido que
abonar tasas de entre 50.000 y 150.000 €, depositando garantías financieras de
entre 2 y 4 millones de €. Al perjuicio financiero derivado del importe de
dichas cantidades, debería añadirse el valor de las inversiones acometidas por
las mismas empresas y el lucro cesante por el perjuicio que sufrirían durante el
mantenimiento de la suspensión, en cuanto no podrían desarrollar la actividad
solicitada, todo ello agravado por la actual coyuntura de crisis económica.
En todo caso, los perjuicios de la suspensión para
terceros están ya reconocidos en el auto de esta Sala de 12 de enero de 2012,
dictado en el procedimiento de derechos fundamentales 9/2011.
QUINTO.- La
entidad ELECTRAWORKS (ESPAÑA) PLC, personada en las actuaciones, no considera
procedente la suspensión cautelar solicitada, por las siguientes razones:
1) La Orden recurrida no se tramitó en un solo días,
como pretende 1a recurrente. Es cierto que se dictó inmediatamente después de
la aprobación del Real Decreto 1614/2011, pero una y otra norma comenzaron a
prepararse poco después de la aprobación de la Ley 13/2011. Y ambas normas, al
igual que otras dictadas en desarrollo de la Ley 13/2011, fueron puestas de
manifiesto para alegaciones a través de la página web del Ministerio de
Economía y Hacienda, trámite que fue cumplimentado por numerosas empresas del
sector.
Además, en cuanto a las causas de nulidad alegadas por
la recurrente como fundamento de la apariencia de buen derecho, debe que consta
acreditado que la actora tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el proyecto
de la Orden recurrida, siendo la referida Orden consecuente a la Ley 13/2011 y
al Real Decreto 164l/20ll, y no precisando por ello estudios específicos sobre
la “necesidad y oportunidad” del proyecto; la normativa sobre el juego fue
remitida a la Comisión Europea cuando fue legalmente exigible; y la delegación
de firma de la Orden recurrida no puede fundamentar la incompetencia del órgano
autor del acto.
Por otro lado, ninguna de las infracciones alegadas
por la recurrente, que eventualmente podrían dar lugar a la anulabilidad de la
Orden, deben ser examinadas preliminarmente en forma que pueda concluirse que
se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.
2) Suspender la Orden recurrida en estos momentos
conduciría a una situación de grave inseguridad jurídica, interrumpiendo un
proceso de regulación legal del juego en España, que ha sido concebido para
ordenar el mercado y asegurar la protección de jóvenes y grupos de riesgo.
Además, los 58 solicitantes de licencias han
depositado grandes cantidades y han pagado importantes tasas para la
tramitación de sus solicitudes, al margen de las grandes inversiones efectuadas
para adaptarse a la legislación española.
II. - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recogidos
en los antecedentes de hecho los distintos posicionamientos de las partes con
relación a la medida cautelar solicitada, podemos proceder seguidamente a
examinar su procedencia.
Pero antes debemos recordar, que la Ley 19/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permite
expresamente la adopción de cuantas medidas sean necesarias para asegurar la
efectividad de la sentencia (artículo 129) y el órgano judicial podrá acordarla
siempre que, valorados todos los intereses en conflicto, la ejecución del acto
o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad al recurso
(artículo 130.1). En todo caso, la medida cautelar podrá denegarse cuando de la
misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de
terceros, que el Juez o Tribunal deberá ponderar de forma circunstanciada
(artículo 130.2) .
De la anterior regulación se desprende como
presupuestos para la adopción de las medidas cautelares, por un lado, la
existencia de un peligro de daño jurídico en el derecho cuya protección se
impetra, derivado de la pendencia del proceso o del retraso en la emisión del
fallo definitivo ("periculum in mora"), y de otro, la valoración del
perjuicio que para el interés general o de terceros acarrearía la adopción de
la medida cautelar, en relación con los perjuicios que pudieran resultar de la
ejecución del acto para el recurrente (“ponderación de intereses”) .
A los referidos criterios para la adopción de las
medidas cautelares, recogidos singularmente en la Ley 29/1998, debe añadirse la
apariencia del derecho invocado por el recurrente, con la consiguiente,
probable o verosímil-ilegalidad de la actuación administrativa (apariencia de
buen derecho o "fumus boni iuris"), presupuesto no excluido de la Ley
de la Jurisdicción, que ha sido considerado expresamente por los Tribunales
ordinarios, el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la CEE, y
que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico como principio general de
derecho, al encontrarse implícito en la propia naturaleza de las cosas y en la
misma esencia de la Justicia.
Ahora bien, la consideración de la apariencia de buen
derecho como presupuesto para la adopción de medidas cautelares se encuentra
condicionado a la concurrencia de daños o perjuicios acreditados por quien
solicita la medida cautelar (STS de 22 de junio de 2004) y a que el acto
recurrido se hubiera dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición
general declarada nula, o existiera una sentencia que hubiera anulado el acto,
o un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración hubiera
opuesto una cierta resistencia, pero no puede aplicarse cuando se invoque la
nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por
primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo
—por primera vez- sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de
contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el
mismo (STS de 7 de julio de 2004).
Los expresados presupuesto para la adopción de las
medidas cautelares han sido reconocidos, entre otras, por las SSTC 238/l992, de
17 de diciembre, y 148/1993, de 29 de abril, y por un amplio repertorio de
sentencias del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Por otro
lado, corresponde al solicitante de la medida cautelar acreditar la
concurrencia de los presupuestos que fundamenten su petición (SSTS de 21 de
octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2003, entre otras), de manera que el
peticionario deberá justificar o probar, aun de manera incompleta o por
indicios, las circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la
valoración de la procedencia de la medida cautelar solicitada (STS de 18 de
mayo de 2004), ya que la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar
como probado que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la
disposición recurrida) pueda ocasionar perjuicios al recurrente, ni menos aún
que estos sean de difícil o imposible reparación (ATS de 3 de junio de 1997).
En definitiva, el interesado en obtener la suspensión tiene la carga de la
prueba, sin que baste una mera invocación genérica (STS de 18 de mayo de 2004).
TERCERO.- Partiendo
de lo expresado en el fundamento jurídico precedente, no podemos acceder a la
suspensión de la Orden recurrida solicitada por la parte recurrente.
En efecto, como acertadamente ponen de manifiesto el
representante del Estado y la parte codemandada, la cuestión objeto de
controversia jurídica planteada por la recurrente como presupuesto de su
apariencia de buen derecho, atinente a las consecuencias anulatorias de
posibles deficiencias en la tramitación del expediente administrativo objeto de
la Orden recurrida, es una cuestión de fondo que deberemos examinar previo al
dictado de la sentencia que proceda en el presente recurso.
Por otro lado, la Orden recurrida no se ha dictado en
cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, ni ha sido
anulada en sentencias precedentes, ni existe un criterio jurisprudencial
reiterado sobre la misma, ni aparece ante este órgano judicial como
evidentemente nula o anulable, según las tesis de la parte recurrente, por lo
que no es posible considerar la apariencia de buen derecho como presupuesto
para la adopción de la medida cautelar, sin prejuzgar la cuestión de fondo, con
vulneración del derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba
de las partes.
Pero es que, además, tampoco en el supuesto enjuiciado
concurren el resto de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida
cautelar solicitada.
Resulta obvio que la ejecución del acto recurrido
llevará consigo perjuicios para la recurrente, pero difícilmente pueden
considerarse dichos perjuicios como irreparable o de difícil reparación, cuando
serían cuantificables económicamente, y consecuentemente, reparables
posteriormente en su integridad, si el presente recurso contencioso—
administrativo fuera estimado.
Por otro lado, el perjuicio que sufriría la recurrente
por la ejecución de la Orden impugnada es equivalente al que tendrían que
soportar, caso de que accediéramos a su suspensión, los solicitantes que
resulten finalmente beneficiarios de las licencias para el juego reguladas en
la misma Orden, en cuanto no podrían comenzar el ejercicio de su actividad hasta
que se dictara sentencia. Debe tenerse en cuenta, además, los gastos que ya han
tenido que soportar las referidas empresas en concepto de avales y tasas para
participar en el procedimiento de adjudicación y como preparatorios para
cumplir los requisitos a los que se sujeta legalmente el ejercicio de la
actividad.
Según la recurrente si finalmente anuláramos la Orden
recurrida dichas empresas podrían solicitar indemnización por los perjuicios
sufridos vía responsabilidad patrimonial, pero dicha posibilidad también podría
producirse, y en mayor medida, si suspendiéramos ahora la Orden recurrida y
finalmente confirmáramos su legalidad en sentencia.
Pero lo más relevante para no acceder a la suspensión
solicitada por la recurrente en el supuesto enjuiciado, es el grave perjuicio
que la adopción de la medida cautelar ocasionaría a los intereses públicos,
representados por el establecimiento de un adecuado marco regulatorio de la
actividad del juego en nuestro país, con el objeto de “garantizar la protección
del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas,
proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los
participantes en los juegos”, como se expresa en el preámbulo de la Orden
recurrida; no pudiendo prevalecer los intereses particulares de una sola
empresa, en este caso la recurrente, frente a los generales de la implantación
de una regulación normativa en todo un sector de la actividad económica.
CUARTO.- Por todo
lo anteriormente expresado, procede la desestimación de la solicitud de medidas
cautelares instada por la parte recurrente, con imposición a la misma de las
costas de este incidente, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la
Jurisdicción, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de lO de octubre
(vigente desde el 31 de octubre de 2011).
III.-FALLAMOS
PRIMERO.- No
acceder a la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte recurrente.
SEGUNDO. - Imponer a
la recurrente las costas de este incidente.
MODO DE
IMPUGNACIÓN:
Recurso de reposición en el plazo de CINCO
DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano
Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. al
margen citados; doy fe.
Reproduzco la nota de prensa publicada en la web de la OID
La Organización
Impulsora de Discapacitados (OID), ha interpuesto una denuncia contra la
Dirección General de Ordenación de Juego (DGOJ) ante la Fiscalía
Anticorrupción, solicitando que se investiguen las presuntas irregularidades en
el proceso de concesión de las nuevas licencias de juego.
La OID denuncia
ante la Fiscalía Anticorrupción a la Dirección General del Juego
viernes, 01 de
junio de 2012
• La denuncia se presentó este pasado 30 de
mayo.
• La intención de la OID es tomar declaración
a las personas que han intervenido.
• Existen varias denuncias interpuestas antes
de la publicación de la Ley del Juego ante blanqueo de Capitales.
También desvela
la existencia de varias denuncias interpuestas antes de la publicación de la
Ley del Juego (26 de abril de 2011) ante
Blanqueo de Capitales y ante la Agencia Tributaria, DENUNCIAS ante las que la
Dirección General del Juego nada hizo.
La OID quiere que
se tome declaración a personas que han intervenido en los procedimientos de concesión de
licencias y elaboración de la normativa del juego que, previamente, habían
asesorado a sociedades que se presentaban a este concurso.
Se solicita a la
Fiscalía Anticorrupción que se tome declaración a personas relacionadas con las
empresas que acceden al concurso y a responsables de la Dirección General
del Juego.
.......................
A LA
FISCALIA ESPECIAL CONTRA
LA
CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD
ORGANIZADA
DON FRANCISCO JAVIER CALVO RUIZ, Procurador de los Tribunales y de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE
DISCAPACITADOS (OID), Asociación sin ánimo de 1ucro inscrita en el Registro
Nacional de Asociaciones con el número F-1667, con CIF.G-47337118 y domicilio
social y a efectos de notificaciones en Madrid, en Gran Vía, 57 — 7° B (28013),
según acredito debidamente con copia de poder acompaño, ante este Servicio
comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que mediante el
presente escrito FORMULO DENUNCIA por los hechos que a continuación se
explicitan y que pudieran ser constitutivos de presuntos ilícitos penales.
PRIMERO. Con fecha 26 de abril de 2011 se presenta por mi mandante denuncia ante
dos organismos: Servicio Ejecutivo de Ia Comisión de Prevención de! Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias del Banco de España (Documento 1)
y ante eI Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de la
Administración
Tributaria (Documento
2).
En ambas
denuncias se pone en conocimiento las presuntas irregularidades penales que
pudieran haber incurrido una serie de páginas web dedicadas a Ia explotación de
juegos online.
SEGUNDO. Con fecha 28 de mayo de 2011 se publica en el BOE la Ley 13/2011, de 28
de mayo, de Regulación del Juego.
Conforme a la
Disposición Transitoria Octava de Ia meritada Ley del Juego esta norma entraría
en vigor el 1 de enero de 2.012. Ahora bien, el Real Decreto 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria y financiera para la
corrección del déficit público en su disposición final séptima modifica Ia
disposición transitoria de la Ley del Juego en el sentido de la entrada en
vigor del Título VI, Régimen sancionador: será en la fecha de Ia publicación de
Ia resolución del primer procedimiento para el otorgamiento de licencias a que
se refiere el artículo 10 de esta Ley o el 30 de junio de 2.012, si la citada
resolución no se hubiera publicado con anterioridad a esa fecha.
TERCERO. Entre estas operadoras denunciadas se encuentra alguna de las sociedades
presentadas para Ia obtención de licencia (título
habilitante) por la explotación de juegos que regula esta Ley. Tal es el caso
de BWIN.
CUARTO. Esta parte ha tenido conocimiento de Io siguiente:
4.1. En mayo del
2007 el Real Madrid firmó un contrato con BWIN International Ltd., en cuya
cláusula 16 figura que BWIN estudiará solicitar una licencia administrativa y,
al mismo tiempo, el Real Madrid deberá efectuar todos los esfuerzos posibles
para ayudar a BWIN en sus conversaciones con las autoridades locales con el
propósito de introducir en la regulación todas las modificaciones que la
hagan accesible también para los operadores de juego online.
4.2. La
regulación sobre el juego fue aprobada y publicada con fecha 28 de mayo de
2.011, siendo el principal impulsor de Ia norma el abogado del Estado Juan
Carlos Alfonso Rubio, subdirector general de Regulación del Juego desde
marzo de 2011 hasta abril de 2012.
Sin embargo,
éste ostentó con anterioridad los siguientes cargos:
-Director de la
asesoría jurídica de Sogecable desde enero de
2004 hasta marzo
de 2009. - Secretario no consejero del Real Madrid Gestión de Derechos hasta
julio de 2.009.
- Director de
coordinación Loterías y Apuestas del Estado desde octubre de 2009 hasta marzo
de 2011.
Debe tenerse en
cuenta que Sogecable, a través de Prisa Televisión, controlaba el 10% de Real
Madrid Gestión de Derechos, sociedad creada en 2004 para Ia explotación
comercial del equipo de fútbol, y, lógicamente tenía intereses en la
legalización del juego ‘online’, toda vez que parte de sus ingresos
dependía de ello.
4.3. En la
referida cláusula se establece que si alguna autoridad judicial, orden, decreto
u ordenanza, impidiera al Real Madrid lucir Ia marca BWIN en sus
camisetas se reduciría de forma relevante la cuantía del contrato.
4.4. EI acuerdo
con BWIN lo firmó José Ignacio Rivero Pradera, por entonces
vicepresidente del Real Madrid, y también José Ángel Sánchez, el actual
hombre fuerte del club en representación de Florentino Pérez, además de Miguel
Ángel Arroyo, por entonces director general de la Fundación del Real
Madrid.
4.5. La presencia de Alfonso
Rubio al frente de la subdirección general de Ordenación del Juego ha dado, sin
duda, resultados, toda vez que la nueva Ley se tramitó en el Congreso en
apenas tres meses e incluso el proceso de adjudicación de licencias de
carácter estatal se ha querido limitar a apenas mes y medio, cuando en
Ia Comunidad de Madrid, que tiene competencias sobre el juego, no tardan menos
de dos años. A mediados de noviembre de 2011 se abrió el concurso y se
pretendía que antes del 30 de diciembre estuviera cerrado el procedimiento.
Del mismo modo,
debe destacarse que en los días previos a Las elecciones generales Ia dirección
general del Juego publicó once resoluciones entre el 30 de octubre y el 20
de noviembre, nueve de ellas durante Los cuatro días anteriores al 20-N.
4.6. Bwin cuenta
con socios influyentes y hace tres años contacto con la parlamentaria europea y
ex ministra de Educación, Cultura y Deportes, Pilar del Castillo, para
establecerse de forma definitiva en España.
QUINTO. Los hechos publicados podrían ser constitutivos, presuntamente, de los
siguientes delitos:
a) Prevaricación.
El artículo 404 del Código Penal, en io sucesivo CP, tipifica como delito de
prevaricación la conducta de la autoridad 0 funcionario público “que, a
sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto
administrativo”, considerándose que en los hechos denunciados concurren todos y
cada uno de los elementos del delito, toda vez que los denunciados saben de
antemano que la pista de rally está construida desde hace varios años y que
esta parte no ha tenido nada que ver con ello, a pesar de lo cual formularon
una denuncia a sabiendas de no ser ciertos los hechos denunciados.
b) Tráfico
de influencias, tipificado en los artículos 428 y siguientes del Código
Penal, estableciéndose en el artículo 429 que lo comete “EI particular que
influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier
situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario
público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa
o indirectamente un beneficio económico para si 0 para un tercero" y, por
su parte, el artículo 430 contempla que también lo comete “Los que,
ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores,
solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o
aceptaren ofrecimiento o promesa”
Es por lo que,
SUPLICO A LA FISCALIA ESPECIAL CONTRA LA
CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.- Admita el
escrito presentado y, en virtud de Io expuesto, tenga por formulada denuncia
por los presuntos delitos de prevaricación y tráfico de influencias
tipificados, respectivamente, en los artículos 404 y ss, y 428 y ss. del
vigente Código Penal y proceda a abrir las diligencias correspondientes y a
practicar las que resulten oportunas para el total esclarecimiento de los
hechos.
Es justicia que
pido en Madrid, a 30 de mayo de 2.012.
PRIMER OTROSI DIGO.- Para Ia comprobación de los hechos referidos, esta parte considera que
deberían practicarse las diligencias que, a continuación, se indican:
1ª.- Declaración de:
a) JUAN CARLOS
ALFONSO RUBIO, quien puede ser citado en el domicilio social de la empresa
pública ICEX (Instituto de Comercio Exterior).
b) RAMON
CALDERON, en calidad de Presidente del Real Madrid en la fecha en la que se
firmó el contrato entre este equipo y BWIN. Se le puede citar a través del Real
Madrid.
c) FLORENTINO
PEREZ, en calidad de Presidente actual del Real Madrid y que puede ser citado,
igualmente, en el domicilio social de este equipo.
d) JOSE IGNACIO
RIVERO PRADERA, que fue la persona que firmó el primer contrato con BWIN en su
calidad de Vicepresidente del Real Madrid, pudiendo ser citado también en e!
domicilio social del Real Madrid.
e) JOSE ANGEL
SANCHEZ, quien actúa en representación de Florentino Pérez y que al igual que
éste puede ser citado en el domicilio del equipo madrileño.
f) MIGUEL ANGEL
ARROYO, que era el Director General de la Fundación del Real Madrid en la fecha
en que se firmó el primer contrato. También puede ser citado en el domicilio
del Real Madrid. ,
g) ENRIQUE ALEJO
GONZALEZ, actual Director General de Ordenación del Juego, quien puede ser
citado en 1a Oficinas de la Dirección General del Juego sitas en la C/ Capitán
Haya n° 53 de Madrid.
h) Anterior y
actual Director de Loterías y Apuestas del Estado, quienes pueden ser citados
en Ia Sede de Ia misma sita en Ia C/ Capitán Haya, 53 de Madrid.
i) Representante
legal de BWIN International Ltd.
2ª.- Se requiera al Real Madrid para que
aporte copia de los contratos firmados con BWIN International Ltd desde mayo de
2.007.
Es por Io que,
SOLICITO A LA FISCALIA ESPECIAL CONTRA LA
CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA que se tenga
por solicitado este medio de prueba y, en su virtud, acuerde llevarlo a cabo
citando y tomando declaración a todas las personas propuestas y requiriendo al
Real Madrid para que aporte copia de los contratos firmados con BWIN
International Ltd desde mayo de 2.007.
Justicia que se
reitera.
Fdo. Javier Gallego Sánchez
Abogado Fdo. Francisco Javier Calvo Ruiz
(Colegiado 61117 ICAM) Procurador
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Te tiene que gustar mucho el derecho para leer todo ese rollo !! Pero gracias por ser tan clara
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