viernes, 8 de junio de 2012

La Audiencia Nacional desestima la petición de Codere de suspender el procedimiento de concesión de licencias, ahora se apunta la OID denunciando ante la Fiscalía Anticorrupción


Para aquellos que no lo sepan, algunas compañías de juego no compiten en el mercado sino que optan por medir sus fuerzas en otros lares…la batalla del juego se libra en los tribunales, y por si fueran pocos, Coderes y Cia… ahora se apunta OID, que no tiene nada que perder y que sabe que su actividad está en el punto de mira de la DGOJ.
Una de cal y otra de arena…
Bwin ha tenido otra importante victoria procesal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha desestimado la petición de CODERE para suspender la Orden de convocatoria del concurso. Solo Bwin y el Abogado del Estado han formulado alegaciones y el Tribunal les ha dado razón en sus Fundamentos de Derecho. Era la última bala de CODERE antes de la concesión de las licencias aunque algunos suponemos que seguirá intentando que se anulen en el procedimiento principal...
AUD. NACIONAL SALA C/A. SECCIÓN 
3 MADRID
AUTO: 00096/2012
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: 3ª
N35350
c/ PRIM 12
N.I.G: 28079 23 3 2012 0000626
Procedimiento: PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000030 /2012 Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA
De D./ña. MISURI, ELA.
LETRADO
PROCURADOR D./Da. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
Contra D./Da. MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, WORLD PREMIUM RATES GAMING S.A. , BANEGRAS UNION S.A. , ELECTRAWORKS (ESPAÑA) PLC ,
VIVE LA SUERTE S.A.
ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMO. Sr. PRESIDENTE
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN
FRANCISCO DIAZ FRAILE
En MADRID, a cuatro de Junio de dos mil doce.

I . - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha ll de mayo de 2011, El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la sociedad MISURI S.A., interpuso el recurso contencioso-administrativo n° 30/20l2, contra la Orden EHA/3124/20l1, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el pliego de las bases que regirán la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego de la Ley l3/201l, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Por otrosí digo tercero del escrito de interposición del recurso, la parte recurrente solicitó, en aplicación de los artículos 129, 130 y 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso—Administrativa, primero de manera urgente, inaudita parte, y subsidiariamente por la vía ordinaria del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, y en todo caso, con carácter preferente, la medida cautelar de suspensión de la vigencia de la Orden recurrida.
SEGUNDO.- El mismo día ll de mayo de 2012, este órgano judicial dictó resolución, denegando la medida cautelar solicitada en base al artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción y ordenando la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.
TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso, la parte recurrente fundamenta su solicitud de tutela cautelar, esencialmente, en los siguientes términos:
l) Apariencia de buen derecho.
No existe propiamente un expediente de elaboración de la Orden recurrida, encontrándonos ante una total ausencia de trámites en el expediente administrativo.
De considerarse la referida Orden un acto administrativo, deberían constar en el expediente los trámites de iniciación, ordenación, instrucción y finalización, previstos en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas o Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992).
Y si como parece más evidente, la Orden impugnada se considerara una disposición general, deberían haberse cumplido los trámites procedimentales de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (Ley 50/1997) (proyecto, informe y audiencia) y los derivados de otras normas aplicables, como la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el Real Decreto 1339/1998, de remisión a la Unión Europea, etc
Como resulta de la sola lectura de su índice, el expediente administrativo comienza a tramitarse el día 15 de noviembre con una propuesta de la Directora General de Ordenación del Juego, sigue con una propuesta del mismo día, y la Orden se aprueba el día siguiente, 16 de noviembre, sin someterse a ninguna clase de informe o audiencia. Además, la Orden recurrida se firma por delegación.
Las dos tradicionales garantías exigibles en Derecho Administrativo para cualquier acto o disposición (competencia y procedimiento) se ven notoriamente incumplidas en el expediente administrativo.
La defectuosa tramitación de la Orden recurrida en un solo día, tuvo como causa de fondo, de tener alguna, conseguir que las licencias estuvieran concedidas antes de la entrada del nuevo Gobierno que se esperaba iba a ganar las elecciones, previsiblemente contrario al que venía gobernando, cuyos dirigentes ya habían manifestado su oposición a la manera en que se estaba tramitando el procedimiento de licencias.
En definitiva, la Orden recurrida es nula de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 24 de la Ley 50/1997 (procedimiento de elaboración de los reglamentos), así como del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información a la Comisión Europea.
En el presente caso concurre una clara y nítida “apariencia de buen derecho”.
2) “Perículum in mora”, urgencia de la medida solicitada.
Como consecuencia de la publicación de la Orden recurrida, prácticamente al día siguiente de su publicación, fueron presentadas- algunas solicitudes por parte de entidades extranjeras que venían operando en la ilegalidad y que no cumplían los requisitos establecidos en la Ley, con fundamento en las innovaciones del ordenamiento jurídico habilitadas por la nueva Orden.
Por mor de las insuficientes garantías y prevenciones de las normas recogidas en la propia convocatoria, se ha dado apertura a entidades y grupos con antecedentes de incumplimientos masivos de la legalidad internacional, con la simple presentación del documento al que se refiere el Anexo VI de la convocatoria.
La medida cautelar que se solicita, no sólo no perjudica el interés general o de terceros, sino que se demanda en evidente defensa del interés general, y para la seguridad jurídica de todos los ciudadanos.
3) Examen de los intereses en presencia.
La suspensión solicitada debe extenderse a todas las peticiones de licencias en trámite anterior a la propuesta de resolución.
La referida suspensión no tendría trascendencia negativa en los intereses generales, ni en los intereses de ninguno de los solicitantes.
El perjuicio para los peticionarios de las licencias sería inexistente, caso de suspenderse la Orden recurrida, por cuanto en estos momentos la explotación económica y el ejercicio de las licencias que han solicitado no pasa de ser una expectativa de derecho. Por el contrario, de seguirse la tramitación del presente recurso sin suspensión, si se declarara finalmente la nulidad de la convocatoria, las consecuencias podrían ser muy gravosas y extensas para la Administración, en cuanto sería muy probable que incurriera en responsabilidad patrimonial, generando la obligación de atender indemnizaciones por dicho motivo,- e incluso para las propias entidades beneficiarias, que verían cercenadas actividades autorizadas e irremisiblemente arrastradas por la nulidad de la convocatoria.
Además, la ausencia de suspensión dificultaría considerablemente la recuperación de la desventaja de la recurrente respecto de aquellas sociedades que, en aplicación de la norma anulada, ya estuvieran ejerciendo y operando en el sector.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a la suspensión cautelar solicitada, básicamente, por lo siguiente:
l) La Orden recurrida tiene como objeto principal abrir el procedimiento concurrencial de las licencias generales de juego reguladas en la Ley del Juego. -
2) No puede apreciarse a favor de la recurrente la apariencia de buen derecho: la extensión del expediente administrativo es una cuestión que ataña evidentemente al fondo del asunto y no tiene nada que ver con la necesaria justificación de la pérdida de finalidad legítima al recurso, que es lo que debe preservarse en el instituto de la tutela cautelar; y no puede llevarse a cabo en este momento un análisis “prima facie” de la naturaleza de la actuación administrativa recurrida —acto administrativo o disposición general-, aunque un análisis inicial de dicha naturaleza parece indicar que el pliego impugnado no es más que la ejecución de normas reglamentarias que no han sido impugnadas por la actora.
3) En cuanto a la “ponderación de los intereses en presencia”, de procederse a la suspensión del acto recurrido podría producirse una perturbación grave para los terceros solicitantes de las licencias, que tentativamente pueden alcanzar un número cercano a las 40 empresas operadoras de juegos de azar,’ las que para participar en la convocatoria han tenido que abonar tasas de entre 50.000 y 150.000 €, depositando garantías financieras de entre 2 y 4 millones de €. Al perjuicio financiero derivado del importe de dichas cantidades, debería añadirse el valor de las inversiones acometidas por las mismas empresas y el lucro cesante por el perjuicio que sufrirían durante el mantenimiento de la suspensión, en cuanto no podrían desarrollar la actividad solicitada, todo ello agravado por la actual coyuntura de crisis económica.
En todo caso, los perjuicios de la suspensión para terceros están ya reconocidos en el auto de esta Sala de 12 de enero de 2012, dictado en el procedimiento de derechos fundamentales 9/2011.
QUINTO.- La entidad ELECTRAWORKS (ESPAÑA) PLC, personada en las actuaciones, no considera procedente la suspensión cautelar solicitada, por las siguientes razones:
1) La Orden recurrida no se tramitó en un solo días, como pretende 1a recurrente. Es cierto que se dictó inmediatamente después de la aprobación del Real Decreto 1614/2011, pero una y otra norma comenzaron a prepararse poco después de la aprobación de la Ley 13/2011. Y ambas normas, al igual que otras dictadas en desarrollo de la Ley 13/2011, fueron puestas de manifiesto para alegaciones a través de la página web del Ministerio de Economía y Hacienda, trámite que fue cumplimentado por numerosas empresas del sector.
Además, en cuanto a las causas de nulidad alegadas por la recurrente como fundamento de la apariencia de buen derecho, debe que consta acreditado que la actora tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el proyecto de la Orden recurrida, siendo la referida Orden consecuente a la Ley 13/2011 y al Real Decreto 164l/20ll, y no precisando por ello estudios específicos sobre la “necesidad y oportunidad” del proyecto; la normativa sobre el juego fue remitida a la Comisión Europea cuando fue legalmente exigible; y la delegación de firma de la Orden recurrida no puede fundamentar la incompetencia del órgano autor del acto.
Por otro lado, ninguna de las infracciones alegadas por la recurrente, que eventualmente podrían dar lugar a la anulabilidad de la Orden, deben ser examinadas preliminarmente en forma que pueda concluirse que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.
2) Suspender la Orden recurrida en estos momentos conduciría a una situación de grave inseguridad jurídica, interrumpiendo un proceso de regulación legal del juego en España, que ha sido concebido para ordenar el mercado y asegurar la protección de jóvenes y grupos de riesgo.
Además, los 58 solicitantes de licencias han depositado grandes cantidades y han pagado importantes tasas para la tramitación de sus solicitudes, al margen de las grandes inversiones efectuadas para adaptarse a la legislación española.
II. - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recogidos en los antecedentes de hecho los distintos posicionamientos de las partes con relación a la medida cautelar solicitada, podemos proceder seguidamente a examinar su procedencia.
Pero antes debemos recordar, que la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permite expresamente la adopción de cuantas medidas sean necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia (artículo 129) y el órgano judicial podrá acordarla siempre que, valorados todos los intereses en conflicto, la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad al recurso (artículo 130.1). En todo caso, la medida cautelar podrá denegarse cuando de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros, que el Juez o Tribunal deberá ponderar de forma circunstanciada (artículo 130.2) .
De la anterior regulación se desprende como presupuestos para la adopción de las medidas cautelares, por un lado, la existencia de un peligro de daño jurídico en el derecho cuya protección se impetra, derivado de la pendencia del proceso o del retraso en la emisión del fallo definitivo ("periculum in mora"), y de otro, la valoración del perjuicio que para el interés general o de terceros acarrearía la adopción de la medida cautelar, en relación con los perjuicios que pudieran resultar de la ejecución del acto para el recurrente (“ponderación de intereses”) .
A los referidos criterios para la adopción de las medidas cautelares, recogidos singularmente en la Ley 29/1998, debe añadirse la apariencia del derecho invocado por el recurrente, con la consiguiente, probable o verosímil-ilegalidad de la actuación administrativa (apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris"), presupuesto no excluido de la Ley de la Jurisdicción, que ha sido considerado expresamente por los Tribunales ordinarios, el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la CEE, y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico como principio general de derecho, al encontrarse implícito en la propia naturaleza de las cosas y en la misma esencia de la Justicia.
Ahora bien, la consideración de la apariencia de buen derecho como presupuesto para la adopción de medidas cautelares se encuentra condicionado a la concurrencia de daños o perjuicios acreditados por quien solicita la medida cautelar (STS de 22 de junio de 2004) y a que el acto recurrido se hubiera dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, o existiera una sentencia que hubiera anulado el acto, o un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración hubiera opuesto una cierta resistencia, pero no puede aplicarse cuando se invoque la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo —por primera vez- sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el mismo (STS de 7 de julio de 2004).
Los expresados presupuesto para la adopción de las medidas cautelares han sido reconocidos, entre otras, por las SSTC 238/l992, de 17 de diciembre, y 148/1993, de 29 de abril, y por un amplio repertorio de sentencias del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Por otro lado, corresponde al solicitante de la medida cautelar acreditar la concurrencia de los presupuestos que fundamenten su petición (SSTS de 21 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2003, entre otras), de manera que el peticionario deberá justificar o probar, aun de manera incompleta o por indicios, las circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar solicitada (STS de 18 de mayo de 2004), ya que la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición recurrida) pueda ocasionar perjuicios al recurrente, ni menos aún que estos sean de difícil o imposible reparación (ATS de 3 de junio de 1997). En definitiva, el interesado en obtener la suspensión tiene la carga de la prueba, sin que baste una mera invocación genérica (STS de 18 de mayo de 2004).
TERCERO.- Partiendo de lo expresado en el fundamento jurídico precedente, no podemos acceder a la suspensión de la Orden recurrida solicitada por la parte recurrente.
En efecto, como acertadamente ponen de manifiesto el representante del Estado y la parte codemandada, la cuestión objeto de controversia jurídica planteada por la recurrente como presupuesto de su apariencia de buen derecho, atinente a las consecuencias anulatorias de posibles deficiencias en la tramitación del expediente administrativo objeto de la Orden recurrida, es una cuestión de fondo que deberemos examinar previo al dictado de la sentencia que proceda en el presente recurso.
Por otro lado, la Orden recurrida no se ha dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, ni ha sido anulada en sentencias precedentes, ni existe un criterio jurisprudencial reiterado sobre la misma, ni aparece ante este órgano judicial como evidentemente nula o anulable, según las tesis de la parte recurrente, por lo que no es posible considerar la apariencia de buen derecho como presupuesto para la adopción de la medida cautelar, sin prejuzgar la cuestión de fondo, con vulneración del derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba de las partes.
Pero es que, además, tampoco en el supuesto enjuiciado concurren el resto de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida cautelar solicitada.
Resulta obvio que la ejecución del acto recurrido llevará consigo perjuicios para la recurrente, pero difícilmente pueden considerarse dichos perjuicios como irreparable o de difícil reparación, cuando serían cuantificables económicamente, y consecuentemente, reparables posteriormente en su integridad, si el presente recurso contencioso— administrativo fuera estimado.
Por otro lado, el perjuicio que sufriría la recurrente por la ejecución de la Orden impugnada es equivalente al que tendrían que soportar, caso de que accediéramos a su suspensión, los solicitantes que resulten finalmente beneficiarios de las licencias para el juego reguladas en la misma Orden, en cuanto no podrían comenzar el ejercicio de su actividad hasta que se dictara sentencia. Debe tenerse en cuenta, además, los gastos que ya han tenido que soportar las referidas empresas en concepto de avales y tasas para participar en el procedimiento de adjudicación y como preparatorios para cumplir los requisitos a los que se sujeta legalmente el ejercicio de la actividad.
Según la recurrente si finalmente anuláramos la Orden recurrida dichas empresas podrían solicitar indemnización por los perjuicios sufridos vía responsabilidad patrimonial, pero dicha posibilidad también podría producirse, y en mayor medida, si suspendiéramos ahora la Orden recurrida y finalmente confirmáramos su legalidad en sentencia.
Pero lo más relevante para no acceder a la suspensión solicitada por la recurrente en el supuesto enjuiciado, es el grave perjuicio que la adopción de la medida cautelar ocasionaría a los intereses públicos, representados por el establecimiento de un adecuado marco regulatorio de la actividad del juego en nuestro país, con el objeto de “garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos”, como se expresa en el preámbulo de la Orden recurrida; no pudiendo prevalecer los intereses particulares de una sola empresa, en este caso la recurrente, frente a los generales de la implantación de una regulación normativa en todo un sector de la actividad económica.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expresado, procede la desestimación de la solicitud de medidas cautelares instada por la parte recurrente, con imposición a la misma de las costas de este incidente, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de lO de octubre (vigente desde el 31 de octubre de 2011).
III.-FALLAMOS
PRIMERO.- No acceder a la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte recurrente.
SEGUNDO. - Imponer a la recurrente las costas de este incidente.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. al margen citados; doy fe.
 --------------------
Reproduzco la nota de prensa publicada en la web de la OID
La Organización Impulsora de Discapacitados (OID), ha interpuesto una denuncia contra la Dirección General de Ordenación de Juego (DGOJ) ante la Fiscalía Anticorrupción, solicitando que se investiguen las presuntas irregularidades en el proceso de concesión de las nuevas licencias de juego.
La OID denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción a la Dirección General del Juego
viernes, 01 de junio de 2012
•    La denuncia se presentó este pasado 30 de mayo.
•    La intención de la OID es tomar declaración a las personas que han intervenido.
•   Existen varias denuncias interpuestas antes de la publicación de la Ley del Juego ante blanqueo de Capitales.
 Madrid, a 1 de junio de 2012
 En denuncia presentada con fecha de ayer 30 de MAYO  pide que se investigue las presuntas irregularidades que pudiesen haber existido en el procedimiento de concesión de las nuevas licencias de juego online.
También desvela la existencia de varias denuncias interpuestas antes de la publicación de la Ley del Juego  (26 de abril de 2011) ante Blanqueo de Capitales y ante la Agencia Tributaria, DENUNCIAS ante las que la Dirección General del Juego nada hizo.
La OID quiere que se tome declaración a personas que han intervenido  en los procedimientos de concesión de licencias y elaboración de la normativa del juego que, previamente, habían asesorado a sociedades que se presentaban a este concurso.
Se solicita a la Fiscalía Anticorrupción que se tome declaración a personas relacionadas con las empresas que acceden al concurso y a responsables de la Dirección General del  Juego.
 El abogado de la OID, Javier Gallego, ha manifestado que “nosotros no acusamos, de momento, a nadie pero queremos que se investiguen todas las presuntas irregularidades que se denuncian y desde luego que se suspenda el procedimiento de concesión de licencias. De igual forma creo que todas las sociedades que se presentaron a concurso deberán decir algo, tanto las que pudieran ser adjudicatarias como la que no y, desde  luego, el Sr. Ministro de Hacienda deberá tener cumplido conocimiento de todas las actuaciones”
 La OID es una asociación benéfica sin ánimo de lucro que da trabajo a mas de 3000 personas discapacitadas en toda España y que comercializa la lotería benéfica llamada EUROBOLETO DE LA OID
.......................
A LA FISCALIA ESPECIAL CONTRA
LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD
ORGANIZADA

DON FRANCISCO JAVIER CALVO RUIZ, Procurador de los Tribunales y de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), Asociación sin ánimo de 1ucro inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número F-1667, con CIF.G-47337118 y domicilio social y a efectos de notificaciones en Madrid, en Gran Vía, 57 — 7° B (28013), según acredito debidamente con copia de poder acompaño, ante este Servicio comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que mediante el presente escrito FORMULO DENUNCIA por los hechos que a continuación se explicitan y que pudieran ser constitutivos de presuntos ilícitos penales.
PRIMERO. Con fecha 26 de abril de 2011 se presenta por mi mandante denuncia ante dos organismos: Servicio Ejecutivo de Ia Comisión de Prevención de! Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Banco de España (Documento 1) y ante eI Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria (Documento 2).
En ambas denuncias se pone en conocimiento las presuntas irregularidades penales que pudieran haber incurrido una serie de páginas web dedicadas a Ia explotación de juegos online.
SEGUNDO. Con fecha 28 de mayo de 2011 se publica en el BOE la Ley 13/2011, de 28 de mayo, de Regulación del Juego.
Conforme a la Disposición Transitoria Octava de Ia meritada Ley del Juego esta norma entraría en vigor el 1 de enero de 2.012. Ahora bien, el Real Decreto 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria y financiera para la corrección del déficit público en su disposición final séptima modifica Ia disposición transitoria de la Ley del Juego en el sentido de la entrada en vigor del Título VI, Régimen sancionador: será en la fecha de Ia publicación de Ia resolución del primer procedimiento para el otorgamiento de licencias a que se refiere el artículo 10 de esta Ley o el 30 de junio de 2.012, si la citada resolución no se hubiera publicado con anterioridad a esa fecha.
TERCERO. Entre estas operadoras denunciadas se encuentra alguna de las sociedades presentadas para Ia obtención de licencia (título habilitante) por la explotación de juegos que regula esta Ley. Tal es el caso de BWIN.
CUARTO. Esta parte ha tenido conocimiento de Io siguiente:
4.1. En mayo del 2007 el Real Madrid firmó un contrato con BWIN International Ltd., en cuya cláusula 16 figura que BWIN estudiará solicitar una licencia administrativa y, al mismo tiempo, el Real Madrid deberá efectuar todos los esfuerzos posibles para ayudar a BWIN en sus conversaciones con las autoridades locales con el propósito de introducir en la regulación todas las modificaciones que la hagan accesible también para los operadores de juego online.
4.2. La regulación sobre el juego fue aprobada y publicada con fecha 28 de mayo de 2.011, siendo el principal impulsor de Ia norma el abogado del Estado Juan Carlos Alfonso Rubio, subdirector general de Regulación del Juego desde marzo de 2011 hasta abril de 2012.
Sin embargo, éste ostentó con anterioridad los siguientes cargos:
-Director de la asesoría jurídica de Sogecable desde enero de
2004 hasta marzo de 2009. - Secretario no consejero del Real Madrid Gestión de Derechos hasta julio de 2.009.
- Director de coordinación Loterías y Apuestas del Estado desde octubre de 2009 hasta marzo de 2011.
Debe tenerse en cuenta que Sogecable, a través de Prisa Televisión, controlaba el 10% de Real Madrid Gestión de Derechos, sociedad creada en 2004 para Ia explotación comercial del equipo de fútbol, y, lógicamente tenía intereses en la legalización del juego ‘online’, toda vez que parte de sus ingresos dependía de ello.
4.3. En la referida cláusula se establece que si alguna autoridad judicial, orden, decreto u ordenanza, impidiera al Real Madrid lucir Ia marca BWIN en sus camisetas se reduciría de forma relevante la cuantía del contrato.
4.4. EI acuerdo con BWIN lo firmó José Ignacio Rivero Pradera, por entonces vicepresidente del Real Madrid, y también José Ángel Sánchez, el actual hombre fuerte del club en representación de Florentino Pérez, además de Miguel Ángel Arroyo, por entonces director general de la Fundación del Real Madrid.
4.5. La presencia de Alfonso Rubio al frente de la subdirección general de Ordenación del Juego ha dado, sin duda, resultados, toda vez que la nueva Ley se tramitó en el Congreso en apenas tres meses e incluso el proceso de adjudicación de licencias de carácter estatal se ha querido limitar a apenas mes y medio, cuando en Ia Comunidad de Madrid, que tiene competencias sobre el juego, no tardan menos de dos años. A mediados de noviembre de 2011 se abrió el concurso y se pretendía que antes del 30 de diciembre estuviera cerrado el procedimiento.
Del mismo modo, debe destacarse que en los días previos a Las elecciones generales Ia dirección general del Juego publicó once resoluciones entre el 30 de octubre y el 20 de noviembre, nueve de ellas durante Los cuatro días anteriores al 20-N.
4.6. Bwin cuenta con socios influyentes y hace tres años contacto con la parlamentaria europea y ex ministra de Educación, Cultura y Deportes, Pilar del Castillo, para establecerse de forma definitiva en España.
QUINTO. Los hechos publicados podrían ser constitutivos, presuntamente, de los siguientes delitos:
a) Prevaricación. El artículo 404 del Código Penal, en io sucesivo CP, tipifica como delito de prevaricación la conducta de la autoridad 0 funcionario público “que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo”, considerándose que en los hechos denunciados concurren todos y cada uno de los elementos del delito, toda vez que los denunciados saben de antemano que la pista de rally está construida desde hace varios años y que esta parte no ha tenido nada que ver con ello, a pesar de lo cual formularon una denuncia a sabiendas de no ser ciertos los hechos denunciados.
b) Tráfico de influencias, tipificado en los artículos 428 y siguientes del Código Penal, estableciéndose en el artículo 429 que lo comete “EI particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para si 0 para un tercero" y, por su parte, el artículo 430 contempla que también lo comete “Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa”
Es por lo que,
SUPLICO A LA FISCALIA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.- Admita el escrito presentado y, en virtud de Io expuesto, tenga por formulada denuncia por los presuntos delitos de prevaricación y tráfico de influencias tipificados, respectivamente, en los artículos 404 y ss, y 428 y ss. del vigente Código Penal y proceda a abrir las diligencias correspondientes y a practicar las que resulten oportunas para el total esclarecimiento de los hechos.
Es justicia que pido en Madrid, a 30 de mayo de 2.012.
PRIMER OTROSI DIGO.- Para Ia comprobación de los hechos referidos, esta parte considera que deberían practicarse las diligencias que, a continuación, se indican:
1ª.- Declaración de:
a) JUAN CARLOS ALFONSO RUBIO, quien puede ser citado en el domicilio social de la empresa pública ICEX (Instituto de Comercio Exterior).
b) RAMON CALDERON, en calidad de Presidente del Real Madrid en la fecha en la que se firmó el contrato entre este equipo y BWIN. Se le puede citar a través del Real Madrid.
c) FLORENTINO PEREZ, en calidad de Presidente actual del Real Madrid y que puede ser citado, igualmente, en el domicilio social de este equipo.
d) JOSE IGNACIO RIVERO PRADERA, que fue la persona que firmó el primer contrato con BWIN en su calidad de Vicepresidente del Real Madrid, pudiendo ser citado también en e! domicilio social del Real Madrid.
e) JOSE ANGEL SANCHEZ, quien actúa en representación de Florentino Pérez y que al igual que éste puede ser citado en el domicilio del equipo madrileño.
f) MIGUEL ANGEL ARROYO, que era el Director General de la Fundación del Real Madrid en la fecha en que se firmó el primer contrato. También puede ser citado en el domicilio del Real Madrid. ,
g) ENRIQUE ALEJO GONZALEZ, actual Director General de Ordenación del Juego, quien puede ser citado en 1a Oficinas de la Dirección General del Juego sitas en la C/ Capitán Haya n° 53 de Madrid.
h) Anterior y actual Director de Loterías y Apuestas del Estado, quienes pueden ser citados en Ia Sede de Ia misma sita en Ia C/ Capitán Haya, 53 de Madrid.
i) Representante legal de BWIN International Ltd.
2ª.- Se requiera al Real Madrid para que aporte copia de los contratos firmados con BWIN International Ltd desde mayo de 2.007.
Es por Io que,
SOLICITO A LA FISCALIA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA que se tenga por solicitado este medio de prueba y, en su virtud, acuerde llevarlo a cabo citando y tomando declaración a todas las personas propuestas y requiriendo al Real Madrid para que aporte copia de los contratos firmados con BWIN International Ltd desde mayo de 2.007.
Justicia que se reitera.
Fdo. Javier Gallego Sánchez Abogado                                           Fdo. Francisco Javier Calvo Ruiz
(Colegiado 61117 ICAM)                                                             Procurador
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1 comentario:

  1. Te tiene que gustar mucho el derecho para leer todo ese rollo !! Pero gracias por ser tan clara

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