Los distintos grupos parlamentarios han presentado en elCongreso de los Diputados varias enmiendas en relación con el Proyecto de Ley
por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. En concreto las
que hacen referencia a la forma de computar las pérdidas de juego y gravamen
especial sobre los premios de loterías y apuestas, son las siguientes:
ENMIENDA NÚM. 16
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 2, apartado dos
De supresión.
Se suprime el apartado dos del artículo 2.
MOTIVACIÓN
La Ley del IRPF establece que no se computarán como pérdidas
patrimoniales las debidas a pérdidas en el juego.
Por el contrario, la modificación en el Proyecto de Ley
supone reconocer el privilegio fiscal de compensar las pérdidas patrimoniales
de juego hasta el límite de las ganancias. Además, quedan excluidos de esta
posibilidad los juegos públicos.
Nos parece inaceptable la práctica amnistía fiscal para los
premios de los juegos privados a través de esta fórmula de compensación de
pérdidas.
ENMIENDA NÚM. 67
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A efectos de suprimir el apartado Dos al artículo 2 del
referido texto.
JUSTIFICACIÓN
Es insólito en nuestro Derecho que se reconozca el
privilegio fiscal de compensar las pérdidas patrimoniales de juego hasta el
límite de las ganancias. Contrasta severamente esta ventaja fiscal respecto de
los operadores privados con el agravamiento de la fiscalidad de los premios de
los juegos públicos o de carácter social hasta ahora exentos. El Proyecto de
Ley contiene con claridad la inadmisible mención de que quedan excluidos de
esta medida los juegos públicos.
Se iniciaría desde este momento una dualidad de regímenes
fiscales en la que se primaría a los compradores su participación en los juegos
privados frente a los públicos, perjudicando a estos últimos, sesgando la
demanda desde la norma fiscal e introduciendo un tratamiento discriminatorio y
arbitrario respecto de los juegos públicos.
No se entiende como se puede reconocer la práctica amnistía
fiscal para los premios de los juegos privados a través de esta fórmula de
compensación de pérdidas sin que exista la menor referencia en el texto legal,
ya sea de forma directa o por remisión al reglamento, acerca de los mecanismos
de control y garantía desde el punto de vista operativo tributario para que no
se produzcan en la realidad situaciones de impunidad de las irregularidades que
pudieran cometerse.
ENMIENDA NÚM. 68
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A efectos de modificar el punto 2, 4 y 6 del apartado Tres
del artículo 2 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 2. Modificación del régimen fiscal
aplicable a las ganancias en el juego.
Apartado tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se
modifica la disposición adicional trigésima tercera, que queda redactada de la
siguiente forma:
2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo
importe íntegro sea igual o inferior a 5.000 euros. A los premios
cuya cuantía se encuentre entre 5.000 y 50.000 euros se les aplicará un
gravamen de 10 por ciento. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a
5.000 euros estarán sujetos al gravamen correspondiente según su cuantía,
respecto de la parte del mismo que exceda de dichos importes.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad
compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se
prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la
resultante de aplicar a la base imponible que supere los 5.000 euros y sea
igual o inferior a los 50.000 euros al tipo del 10 por ciento, y a la base
imponible que supere los 50.000 euros el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se
minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el
apartado 6 de esta disposición adicional.
6. Los premios previstos en esta disposición adicional
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 99 y 105 de esta Ley.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del
10% para la parte de la base imponible que supere los 5.000 euros y sea igual o
inferior a 50.000 euros, y del 20% para la parte de la base imponible que
supere los 50.000 euros.»
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar hay que elevar el mínimo exento hasta 5.000
euros porque es la cuantía de referencia que hasta ahora se utilizaba respecto
de la declaración de la identidad de las personas agraciadas con premios en
relación con la lucha contra el blanqueo de capitales. Además, porque evitaría
que esta medida produjera un fuerte retraimiento de la demanda al afectar a las
personas que perciben premios menores que recibirían con enorme desagrado una
norma dedicada por igual a las cuantías mínimas que a los grandes premios.
Por otro lado es preciso incorporar un tramo intermedio
entre 5.000 y 50.000 euros en tipo de gravamen del 10 por ciento para
introducir un factor de progresividad del gravamen; para no incidir muy
negativamente en la demanda, lo que acarrearía una caída de las ventas y, por
tanto, una menor recaudación fiscal con un perjuicio grave para los operadores
públicos de juego frente a la gran liberalización que se ha producido con los
operadores privados y para minimizar el impacto negativo sobre las
organizaciones sociales (Cruz Roja y ONCE) que operan en este sector y que se
verían gravemente afectadas si no se introducen medidas intermedias que atenúen
sus efectos.
ENMIENDA NÚM. 69
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A efectos de adicionar dos nuevos apartados al artículo
2.Tres del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 2. Modificación del régimen fiscal aplicable a las
ganancias en el juego.
Apartado tres. Disposición adicional trigésima tercera:
Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
(...)
10. (Nuevo) Conforme a lo establecido en el artículo 11
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas y el artículo 26 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común v Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias, el 50 por 100 de la recaudación obtenida por este gravamen
en cada Comunidad Autónoma por los premios satisfechos a los contribuyentes
residentes en su territorio se atribuirá a dicha Comunidad Autónoma.
El importe de la recaudación correspondiente a cada
Comunidad Autónoma conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se pondrá
trimestralmente a disposición de estas mediante operaciones de tesorería, cuyo
procedimiento se determinará reglamentariamente.
11. (Nuevo) El incremento de recursos que corresponda a
las Comunidades Autónomas por la recaudación del gravamen especial sobre los
premios de determinadas loterías y apuestas no tendrá efectos en el cálculo del
Fondo de Suficiencia del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACIÓN
Aunque el apartado 8 de la disposición adicional 33 de la
Ley del IRPF que ahora se modifica establece que los premios no se integran en
la base imponible del IRPF, lo cierto es que, bajo el concepto de gravamen
especial, los premios quedan sujetos a dicho Impuesto, tal y como se refleja en
el apartado 1 de la propia disposición adicional. Así pues, como elemento
integrante del IRPF debe quedar sujeto a las reglas de cesión de dicho Impuesto
directo. En este sentido, y en aras del principio de seguridad jurídica, se
estima necesario incorporar un apartado específico que así lo disponga,
estableciendo a su vez una regla de transferencia de la recaudación a las CCAA
similar a la establecida respecto del Impuesto sobre actividades de juego
creado por la Ley 13/2010, de 27 de mayo, de regulación del juego.
En segundo lugar, se adiciona un nuevo apartado 11, con el
fin de garantizar que los ingresos del gravamen especial sobre los premios de
determinadas loterías y apuestas reviertan directamente sobre el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas ya que de lo contrario, el Estado
podría ser el único beneficiario de dichos ingresos.
ENMIENDA NÚM. 104
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 2. Dos
De supresión.
Se propone la supresión del apartado dos del artículo 2,
modificación de la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
MOTIVACIÓN
La modificación del precepto pretende considerar deducibles
las pérdidas en el juego hasta la cuantía de las ganancias obtenidas en el
mismo período. Tal previsión, con efectos desde el 1 de enero de 2012, ni se
justifica ni es aceptable desde el principio de justicia del sistema
tributario, por lo que debe ser suprimida.
ENMIENDA NÚM. 105
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 2. Uno
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado uno del
artículo 2.
«Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se modifica
la letra ñ) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:
ñ) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja
Española y los de las modalidades de juegos autorizados a la Organización
Nacional de Ciegos Españoles.
Igualmente los premios de los sorteos organizados por
entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de
lucro establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de las entidades
señaladas en el párrafo anterior.»
MOTIVACIÓN
Mantener la exención de los premios de los sorteos de la
Cruz Roja y la ONCE.
Pag 116
ENMIENDA NÚM. 125
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
en el Congreso
Al artículo 2. Apartado tres
De modificación.
Se modifica el apartado tres del artículo 2, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la
disposición adicional trigésima tercera, que queda redactada de la siguiente
forma:
“Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial
sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen
especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la
Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades
de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz
Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización
Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos
organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de
carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan
objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra
anterior.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente
respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.
2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo
importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe
íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la
parte del mismo que exceda de dicho importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta
efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50
euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de
forma proporcional.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad
compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se
prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
3. La base imponible del gravamen especial estará formada
por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el
apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será
aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta,
arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta
prevista en el apartado 2 anterior.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad
compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función
de la cuota que les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante
de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del
20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o
ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta Disposición adicional.
5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se
satisfaga o abone el premio obtenido.
6. Los premios previstos en esta Disposición adicional
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 99 y 105 de esta Ley.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por
ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el
importe de la base imponible del gravamen especial.
7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios
previstos en esta Disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación
por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria
correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que
establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada
autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe
exento previsto en el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o
el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior.
8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los
premios previstos en esta Disposición adicional. Las retenciones o ingresos a
cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota
líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en
el artículo 103 de esta Ley.
9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará
de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1
de enero de 2013.”»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica que tiene por objeto precisar la unidad de
referencia para el cómputo de los premios sujetos al gravamen, sustituyendo el
término genérico de billete por los términos décimo, fracción o cupón, que
representan con mayor exactitud dicha unidad de referencia.
Asimismo se disminuye de un euro a 0,50 euros la cuantía del
décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta que permite aplicar la
exención de 2.500 euros, con la finalidad de ajustar dicho importe a la cuantía
de las apuestas existentes en la actualidad.
ENMIENDA NÚM. 138
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
en el Congreso
A la disposición final (nueva)
De adición.
Se añade una disposición final con la siguiente redacción:
«Disposición final xx. Modificación del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se añaden una
nueva letra f) al apartado 4 y una nueva letra c) al apartado 6, ambos del
articulo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan
redactadas de la siguiente forma:
4. (Igual)
f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía,
estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional
trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.
6. (Igual)
c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su
cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas
loterías y apuestas a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por
100. En este caso, la retención se practicará sobre el importe del premio
sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposición.
(Igual).»
JUSTIFICACIÓN
La creación de un gravamen especial sobre los premios de
determinadas loterías y apuestas determina la existencia de una retención
diferente en función de que el beneficiario del premio sea una persona física o
jurídica. Por ello, se pretende equiparar las retenciones de este tipo de
premios, tanto para personas físicas como jurídicas, facilitando las labores
gestoras del gravamen especial.
Pag 135
ENMIENDA NÚM. 140
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
en el Congreso
A la disposición final (nueva)
De adición.
Se añade una Disposición final con la siguiente redacción:
«Disposición final XX. Modificación de la Ley 13/2011, de 27
de mayo, de regulación del juego.
Con efectos desde el 31 de diciembre de 2012, la letra f)
del apartado 5 del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego, queda redactada de la siguiente forma:
“f) 0,75 por mil de los ingresos brutos de explotación.”»
JUSTIFICACIÓN
Mediante esta propuesta se pretende ajustar el importe de la
recaudación de esta tasa a los costes de realización de las actuaciones
regulatorias, realizadas por la Dirección General de Ordenación del Juego,
sobre las actividades de juego desarrolladas por los operadores habilitados y
sujetos a la supervisión de dicho Centro Directivo.
Como prevé el artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo,
de regulación del juego, los ingresos por esta tasa se destinan a sufragar los
gastos que se generen por las actuaciones regulatorias sobre las operadoras de
juego y si resulta superior a los mismos podrá establecer, en su caso
anualmente, el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación
que obtenga el operador, tomando en consideración la relación entre los
ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por la supervisión.
Dado que los ingresos previstos para el ejercicio 2012, si
se mantuviera el tipo del 1 por mil, superarían a los costes es por lo que se
reduce dicho tipo al 0,75 por mil, para igualar ingresos y costes, cumpliendo
con el mandato de la norma y con el principio de equivalencia que se regula en
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Según el calendario previsto, la nueva Ley del Juego se votará
en la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso el próximo martes día 12 de
abril.
La compensación de las pérdidas de juego ¿Es inaceptable e
injustificable desde el principio de justicia del sistema tributario? ¿Es un
privilegio fiscal? En definitiva ¿Podrán deducirse las pérdidas en el juego? Para algunos políticos de turno, en el momento actual, parece una medida de difícil justificación...Por favor!
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Hola Laura,
ResponderEliminar¿Ves posibilidades de que las enmiendas sobre la compensación de pérdidas modifiquen el anteproyecto de ley?
En principio dado que el partido popular tiene mayoría absoluta debería de aprobarse tal como está redactado sin mayores problemas no?
Por último, ¿se sabe para cuando está previsto que se ratifiquen estas modificaciones tributarias?
Gracias y un saludo
Hola Laura, yo tambien quiero saber lo que pregunta el anonimo de arriba y también si UPyD está entre estos grupos?
ResponderEliminarSaludos!
Las enmiendas sobre la compensación de pérdidas planteadas por otros grupos parlamentarios no han prosperado precisamente porque el PP tiene mayoría absoluta.
ResponderEliminarUPyD no ha planteado nada.
En cuanto al procedimiento legislativo: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/Norm/Reglam/T5/T5Cap2
Para consultar el expediente públicos sobre el Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica:
http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCGI&CMD=VERLST&BASE=IW10&FMT=INITXDSS.fmt&DOCS=1-1&DOCORDER=FIFO&OPDEF=ADJ&QUERY=%28121%2F000026*.NDOC.%29
Todos estos grupos que piden que se elimine la compensación de las perdidas en el juego privado por que es un tratamiento privilegiado sobre el juego publico creo que no han usado la calculadora.
ResponderEliminarEn el caso del juego privado se propone descontar las perdidas existentes, mientras que en el juego publico se descuentan 2.500€ por boleto premiado incluso aunque no se haya perdido tal cantidad. Cuanta gente ganara un premio de mas de 2.500€ en un solo boleto habiendo gastado mas de 2.500€ durante el año?
En cuanto al tipo aplicado, para el juego publico es un 20% mientras que en el juego privado oscila entre 24,75% y 52%
¿A que llaman exactamente privilegio?
Si en un año gasto 1.000€ en loterias publicas y gano un premio de 4.000€ pagaría un 20% de 1.500€ (300€ en total)
Si en un año gasto 1.000€ en juego privado y gano un total de 4.000€ pagaría un 24,75% (como mínimo) de 3.000€ (742,50€)
pudiendo llegar a un 52% en los peores casos, con lo que ascendería a (1.560€)
Y en el caso de suprimir esa probabilidad de compensar perdidas como piden varias de estas enmiendas, en ese mismo supuesto se pagaría sobre una base de 4.000€, siendo un total de entre 990€ y 2.080€ segun el tipo de IRPF que le corresponda.
¿Eso es un trato privilegiado para el juego privado?
Hola Laura,
ResponderEliminarPor favor, me podrias aclarar entonces si la compensación de perdidas hasta el limite de las ganancias es ya definitiva o si requiere alguna aprobación aun
Gracias por tu ayuda y por mantenernos tan informados
Está en trámite,todavía no se ha aprobado. Pero es la voluntad del regulador que sea así.
ResponderEliminarEsperemos... de lo contrario el juego online sería completamente inviable.
EliminarLaura entonces y con lo comentado anteiormente con los plazos podemos esperar que se publique en el BOE en diciembre? Gracias
ResponderEliminarRecibo este email de Agalae Galicia
ResponderEliminar"Estimada Laura:
A continuación te envío este email que he enviado a los administradores de loterías de Galicia, se publica en nuestro facebook así como en nuestra página de noticias, sobre la normativa que ha salido por la prohibición de transacciones en efectivo mayores de 2500 Euros.
En el ámbito personal, es una nueva incomodidad para el administrador, pero creo que el error es haberla aplicado en estos momentos, si se publicase en Febrero, habría pasado más tiempo para que todos nos acostumbraremos a la misma (tanto loteros como clientes) y no pasaría gran cosa.
El problema es que este tema se junta en un lapsus de tiempo escaso, con la normativa del nuevo impuesto, que por supuesto, molesta al jugador habitual de lotería.
También molesta las declaraciones del Presidente de SELAE, ya que las declaraciones realizadas en rueda de prensa con respecto al impuesto y como va afectar a las ventas son de no decir nada. Aquello de que hasta que no se vea lo que pasa, no sabremos lo que pasa, es como si el que pronostica el tiempo te diga mañana el tiempo que va hacer mañana.
Sobre que el impuesto es un impuesto solidario, es a mi parecer una metedura de pata, pues: Todos los impuesto son para eso. Y nadie se cree que es una medida provisional (ejemplo: la paga de 426 € era también por 6 meses y ahora ya es hasta que el paro baje de una cantidad es decir por al menos los próximos 15 años).
Bueno perdona el rollo que te pudiera meter y a continuación te pongo e email que he enviado.
Un saludo, muchas gracias.
Estimados Compañeros:
Se han recibido en Agalae, bastantes emails, y llamadas de teléfono, preocupados por la aplicación del artículo 7 de la Ley 7/2012, por la que no se permite el abono en metálico de más de 2.500 €.
Hemos tenido conocimiento, de la existencia de una consulta de carácter vinculante, por la cual, esa normativa no se va hacer una excepción con los administradores de loterías, ya que el legislador, según dicha nota, era conocedor de la problemática que en caso de entrada en vigor iba tener para nosotros.
Como esa consulta es vinculante deja bien claro que no va haber cambio de normativa.
Ante este hecho, hemos tenido la idea de realizar una serie de consejos o protocolo de actuaciones para los diversos casos que nos puedan pasar en nuestra labor profesional.
No obstante queremos abarcar todas las situaciones posibles que se puedan dar, por lo que os requerimos para que nos indiquéis, de forma lo más clara posible, todos los casos que os estén pasando o pudieran pasaros, para darles una respuesta mediante la consulta con un Abogado especialista en el tema.
Quisiéramos que penséis todo tipo de situaciones, aunque sea la más sencilla que parezca, hasta la más complicada, y enviarla a AGALAE.
Luego haremos un resumen escrito con todos los casos presentados, para que lo sepáis, o para que lo tengáis a mano por si algún día os pasara alguno de ellos, tengáis a mano la respuesta legal a la situación.
Cuantas más situaciones sobre el tema nos pongáis, más completo será el informe, y más claro nos quedará el asunto a todos, por lo que os pedimos un esfuerzo, que en este caso revierta a favor de todos.
El correo para el envío de las situaciones que pudieran darse será el info@agalae.es.
Esperando vuestros correos, y dando las gracias por anticipado, os deseo unas muy buenas ventas.
Francisco Javier Ramas Ramírez
Ps: Sabemos que este tipo de actuaciones correspondería haberlo hecho a SELAE, y tenernos debidamente informados antes de la entrada en vigor de la norma que fue el 19 de Noviembre del 2012, puede ser que tal vez estén, tal vez, más preocupados en otras cuestiones, que en favorecer el funcionamiento diario de la red de ventas."
El proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas..., esta previsto que se apruebe antes de que finalice este año.
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