viernes, 07 junio 2013
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas, Cristobal Montoro y del Ministro de
Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert, ha aprobado en su reunión de
hoy el Proyecto del Real Decreto por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el
que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas
deportivas del Estado.
Esta modificación de la distribución en la recaudación de la
Quiniela va a permitir que se destinen
parte de los recursos que recibe el fútbol profesional a atender diversas
partidas del deporte. El Real Decreto recoge expresamente que estos recursos
se destinarán a sufragar los gastos de desplazamiento a la península de equipos
y deportistas insulares y de las ciudades de Ceuta y Melilla que participen en
competiciones deportivas de ámbito estatal.
Así también se
establece que la aplicación de estas medidas será transitoria y sin vocación de
permanencia, durante los años 2013 y 2014, y se prevé destinar a dichos
fines la cantidad de 9,5 millones de euros de la cuantía que les correspondería
recibir a la LFP y a la Federación Española de Fútbol, quienes mediante este
gesto demuestran un gran sentido de la responsabilidad en relación con el
conjunto del deporte español.
Tras la publicación de este Real Decreto el Consejo Superior
de Deportes iniciará el correspondiente procedimiento de reforma presupuestaria
para proceder a tramitar estas subvenciones.
Real Decreto 403/2013, de 7 junio, por el que se modifica
parcialmente el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la
distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado
y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado.
Publicado en: «BOE» núm. 137, de 8 de junio de 2013, páginas
43602 a 43604
TEXTO
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, estableció en
su disposición adicional undécima la incorporación en el presupuesto del
Consejo Superior de Deportes de una partida específica correspondiente a la
participación de los clubes de fútbol en la recaudación íntegra de las Apuestas
Deportivas del Estado, en concepto de reestructuración y saneamiento, o
cualquier otro que pudiera establecerse.
Tras el cambio de régimen jurídico del antiguo Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y su transformación en Sociedad
Estatal, y tras la promulgación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego, el esquema de participación de la Liga de Fútbol Profesional y de
los clubes de fútbol en los ingresos procedentes de las Apuestas Deportivas del
Estado se ha adaptado a la nueva realidad y ha pasado a sustentarse en los
ingresos del nuevo Impuesto sobre actividades del juego.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.11 de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la recaudación obtenida de
este impuesto por las apuestas deportivas mutuas se afecta a las obligaciones
establecidas en el artículo 1 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el
que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas
Deportivas del Estado, aplicándose al presupuesto de ingresos del Estado.
Por otra parte, la disposición adicional tercera de dicha
Ley prevé que reglamentariamente se fijen los términos en los que por
Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes hayan de
determinarse las entidades beneficiarias de la recaudación por el Impuesto
sobre actividades del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de
fútbol, los porcentajes de asignación financiera y su destino.
Con la reforma reglamentaria que ahora se acomete, se
pretende actualizar y adaptar la referencia a porcentajes y beneficiarios de
las apuestas mutuas deportivas que se contienen en el Real Decreto 419/1991, de
27 de marzo, al nuevo impuesto y al resto de previsiones de la Ley 13/2011, de
27 de mayo, de regulación del juego. Debido a lo específico de las medidas
coyunturales que se aprueban, el presente real decreto se limita a ejecutar las
previsiones de la disposición adicional tercera, dejando pendiente el
desarrollo de las previsiones contenidas en la disposición adicional sexta de
la Ley 13/2011, de 27 de mayo, en cuya virtud se determinará reglamentariamente
la cantidad procedente de la recaudación de otras apuestas deportivas que será
objeto de retorno al deporte y a las competiciones deportivas organizadas en
España.
Por otro lado, ante la drástica disminución de ingresos en
el ámbito del deporte, se hace necesario destinar, de forma transitoria, al
sostenimiento de la actividad deportiva general, a través del Consejo Superior
de Deportes, un porcentaje de los recursos que corresponde gestionar a la Liga
Nacional de Fútbol Profesional y a la Real Federación Española de Fútbol. En
este sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartados 1 y 3,
de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se prevé que la inversión que
realice el Consejo Superior de Deportes para el sostenimiento de la actividad
deportiva general se destinará a financiar, entre otros, los gastos
correspondientes al fomento de las actividades propias de las Federaciones
Deportivas Españolas, sostenimiento de centros de tecnificación o alto
rendimiento o gastos de desplazamiento a la península de equipos y deportistas
insulares y de las ciudades de Ceuta y Melilla que participen en competiciones
deportivas de ámbito estatal.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación,
Cultura y Deporte y de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 7 de junio de 2013,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 419/1991, de
27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios
en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el
Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
El artículo 1 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por
el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas
deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado, queda redactado como sigue:
«1. El importe obtenido por la recaudación del Impuesto
sobre actividades de juego en relación con las apuestas mutuas deportivas a que
se refieren el artículo 48.11 y la disposición adicional tercera de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, será distribuido por el
Consejo Superior de Deportes de la siguiente forma:
a) El 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de
las respectivas Comunidades Autónomas.
b) El 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
c) El 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con
destino al fútbol no profesional.
2. El importe que se consignará para cada uno de los
distintos beneficiarios en los Presupuestos Generales del Estado, y que podrá
ser destinado a financiar tanto operaciones de naturaleza corriente como
actuaciones de inversión, será el resultado de aplicar los anteriores
porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre actividades del
juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol.
Las cantidades determinadas conforme a lo previsto en el
apartado 1 tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que
finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el citado impuesto y
se librarán conforme a la normativa vigente. Excepcionalmente, las cantidades
que correspondan a la Real Federación Española de Fútbol serán libradas en un
pago único.
3. Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario,
se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta en
la forma prevista en el apartado tres de la disposición adicional tercera de la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego».
Disposición adicional única. Reglas especiales para los
ejercicios 2013 y 2014.
1. Excepcionalmente, durante los ejercicios 2013 y 2014,
podrán efectuarse las siguientes deducciones sobre las dotaciones inicialmente
consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a favor de las entidades
beneficiarias, en aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo
1.1:
a) A la Liga Nacional de Fútbol Profesional: Un 10 % de las
cantidades que le corresponda percibir, hasta un máximo de 4 millones de euros
en cada uno de los dos ejercicios.
Durante este periodo la Liga Nacional de Fútbol Profesional
no estará obligada a destinar las cantidades netas que reciba, resultantes de
aplicar las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, a la finalidades
establecidas en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero,
de construcción, ampliación, remodelación, adaptación, mejora, mantenimiento y
conservación de los estadios e instalaciones deportivas en las que se celebren
o tengan expectativa de celebrarse las competiciones de carácter profesional y
ámbito estatal. Dichos gastos serán asumidos por cada club o Sociedad Anónima
deportiva, de acuerdo con los criterios que establezcan los órganos de gobierno
de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y en proporción a los ingresos de
cada entidad deportiva.
b) A la Real Federación Española de Fútbol: Las cantidades
anuales que correspondería percibir a la Real Federación Española de Fútbol se
verán minoradas en 750.000 euros en cada uno de los dos ejercicios.
2. Durante este periodo, el Consejo Superior de Deportes
destinará las cantidades detraídas conforme a lo dispuesto en los apartados
anteriores, al sostenimiento de la actividad deportiva general y,
preferentemente, a la financiación de las siguientes actividades:
– Fomento de las actividades propias de las Federaciones
Deportivas Españolas.
– Gastos de desplazamiento a la península de equipos y
deportistas insulares y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla que
participen en competiciones deportivas de ámbito estatal.
– Sostenimiento de los centros de tecnificación, centros de
alto rendimiento y centros especiales de alto rendimiento dependientes del
Estado o de las Comunidades Autónomas.
En el supuesto de que estas cantidades tengan como
beneficiarios a entidades deportivas singulares, será requisito imprescindible
que dichas entidades acrediten estar al corriente de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social
Disposición final primera. Modificaciones presupuestarias.
Para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto se
realizarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de
conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de junio de 2013.
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