Nueva consulta tributaria contestada durante el mes de agosto
por la Dirección General de Tributos sobre la tributación en el IRPF de las
ganancias y pérdidas que se obtengan por la realización de apuestas y juegos a
través de internet.
NUM-CONSULTA: V2612-13
ORGANO: SG
de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA: 07/08/2013
NORMATIVA: Ley
35/2006. Art 33
DESCRIPCION-HECHOS: Se
corresponde con la cuestión planteada.
CUESTION-PLANTEADA:Tributación en el IRPF de las ganancias y pérdidas que se obtengan por la
realización de apuestas y juegos a través de internet.
CONTESTACION-COMPLETA: La participación en apuestas deportivas y en partidas de póquer “online”
arriesgando cantidades de dinero nos lleva, en el ámbito del IRPF, para
determinar la tributación de los resultados obtenidos al artículo 33 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en
su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de
manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél,
salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por tanto, la calificación de ganancias y pérdidas
patrimoniales es la que procede otorgar a los resultados que puedan obtenerse
por esa participación en apuestas y en juegos “online”.
Siguiendo con su tratamiento tributario, con efectos desde 1
de enero de 2012 se modificó (por el artículo 2. Dos de la Ley 16/2012, de 27
de diciembre) la letra d) del apartado 5 del mismo artículo 33, estableciendo que
“no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el
juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas
en el juego en el mismo período”. A lo que añade que “en ningún caso se
computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que
se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos
cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”. En este punto, procede
indicar que con anterioridad a aquélla fecha las pérdidas en el juego no se
computaban.
Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias
patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que la misma se establece a un
nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un
mismo período impositivo.
En lo que se refiere a la acreditación del importe de las
pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas, la misma se realizará (a
solicitud, en su caso, de los órganos de gestión e inspección tributaria) a
través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho. A este
respecto, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios
serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se
contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Por tanto, el consultante podrá acreditar tal extremo por
los medios de prueba admitidos en Derecho, siendo los órganos de gestión e
inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones
y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se
aporten y, posteriormente en su caso, a los correspondientes órganos económico-administrativos
o judiciales (contencioso-administrativos) ante los que se plantee el recurso o
reclamación.
En cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1 c) de
la Ley del Impuesto dispone que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se
imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”,
circunstancia que se entiende producida en el período impositivo en que se haya
ganado (o perdido, según corresponda) la apuesta o juego.
Es decir, en el presente caso, deberá tener en cuenta las
ganancias y pérdidas obtenidas en el ejercicio, resultando irrelevante, a estos
efectos, si el contribuyente ha retirado o no cantidades de la cuenta abierta
con el operador de juego “online”
Por otra parte, a efectos de la liquidación del Impuesto,
las ganancias que excedan de las pérdidas formarán parte de la renta general,
procediendo su integración y compensación en la base imponible general, todo
ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley del
Impuesto.
Finalmente, respecto a la tributación de las ganancias
patrimoniales del juego “online” obtenidas por un amigo residente en Vizcaya,
el artículo 6 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE del día 24),
establece que “el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo
concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación
Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su
residencia habitual en el País Vasco”. A su vez, el apartado dos del artículo 1
de la misma ley determina que “la exacción, gestión, liquidación, inspección,
revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de
los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones
Forales”.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas
tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión
(BOB del día 30), dispone que “se podrán presentar ante la Administración
tributaria foral del Territorio Histórico de Bizkaia consultas tributarias
escritas y propuestas previas de tributación respecto a hechos imponibles y
obligaciones tributarias, cuando de conformidad con lo dispuesto en el
Concierto Económico, se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Les resulte de aplicación la normativa del Territorio
Histórico de Bizkaia.
(…)”.
Conforme con lo expuesto, este Centro no es competente para
emitir contestación respecto a esta segundo asunto, por lo que no resulta
procedente su tramitación, debiendo dirigir su consulta a la Administración
tributaria foral del Territorio Histórico de Bizkaia (Secretaría de
Coordinación y Asistencia Técnica de la Dirección General de Hacienda, tal como
establece el artículo 3 del mencionado Decreto Foral 101/2005).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Dado que la Dirección General de Tributos ha manifestado que no es competente para resolver sobre la tributación de las ganancias patrimoniales del juego online obtenidas por un amigo residente en Vizcaya, sería interesante conocer, si la hay, la contestación a la referida consulta planteada a la Administración tributaria foral de Bizkaia...
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con "la dirección general de tributos no es competente" habría quedado un título mas acorde con la realidad
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