El Boletín Oficial del Estado publica hoy la Ley 7/2014, de
21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que
se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El impuesto sobre actividades de juego deberá regirse por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado. Las Diputaciones Forales podrán regular el tipo de gravamen con las mismas limitaciones que las CCAA de régimen común.
El Gobierno dice en la exposición de motivos de esta ley que esta modificación es necesaria dado que se han producido novedades en el ordenamiento tributario. Esta posibilidad de modificación está regulada en la disposición adicional segunda del propio Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por Ley 12/2002. En base a esta disposición, ambas Administraciones adoptaron de común acuerdo la modificación del Concierto Económico en la sesión de la Comisión Mixta del Concierto Económico 1/2014.
Entre estas novedades del ordenamiento tributario, el Gobierno explica que se conciertan los tributos de titularidad estatal creados en los últimos años. Entre ellos, destacan el Impuesto sobre Actividades de Juego, contenido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
En el texto se precisa también la competencia para exigir la retención del gravamen especial sobre premios de loterías, creado por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que ha sido reproducido por la normativa tributaria foral.
Exposición de Motivos
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Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.Exposición de Motivos
El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, prevé en su disposición
adicional segunda que en el caso de que se produjese una reforma en el
ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de
los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las
competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se
crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas
Administraciones, de común acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su
aprobación, a la pertinente adaptación del Concierto Económico a las
modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.
…En primer lugar, se conciertan los tributos de titularidad
estatal creados en los últimos años. Es el caso del Impuesto sobre Actividades
de Juego, contenido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego…
…Igualmente, se precisa la competencia para exigir la
retención del gravamen especial sobre premios de loterías, creado por la Ley
16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias
dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la
actividad económica, gravamen que ha sido reproducido por la normativa
tributaria foral.
Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por determinadas
ganancias patrimoniales.
Dos. Las retenciones correspondientes al Gravamen especial
sobre los premios de determinadas loterías y apuestas se exigirán, conforme a
su respectiva normativa, por la Administración del Estado o por la Diputación
Foral competente por razón del territorio según que el perceptor de los mismos
tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio común o vasco.
Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a
premios distintos de los especificados en el párrafo anterior que se entreguen
como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o
combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta
de determinados bienes, productos o servicios, se exigirán, conforme a su
respectiva normativa, por la Administración del Estado o por la Diputación
Foral competente por razón del territorio, según que el pagador de los mismos
tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio común o vasco.
En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que
se refiere este apartado, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a
los de territorio común.
Artículo 36. Impuesto sobre Actividades de Juego.
Uno. El Impuesto sobre Actividades de Juego es un tributo
concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las
establecidas en cada momento por el Estado.
En todo caso, los sujetos pasivos del Impuesto incorporarán
en los modelos a presentar ante cada una de las Administraciones implicadas la
totalidad de la información correspondiente a las actividades gravadas por este
Impuesto.
No obstante lo anterior, respecto de las actividades que
sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad
gravada por este Impuesto con residencia fiscal en el País Vasco, las
Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán elevar los tipos
del Impuesto hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en
cada momento por el Estado. Este incremento se aplicará, exclusivamente, sobre
la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación
en el juego de los residentes fiscales en territorio vasco.
Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios
Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán,
al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de
ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de
los establecidos por la Administración del Estado.
Dos. Los sujetos pasivos tributarán, cualquiera que sea el
lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la
Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen
de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.
La proporción del volumen de operaciones realizada en cada
territorio durante el ejercicio se determinará en función del peso relativo de
las cantidades jugadas correspondientes a jugadores residentes en el País Vasco
y en territorio común. Esta proporción se aplicará también a las cuotas
liquidadas derivadas de modalidades de juego en las que no se pueda identificar
la residencia del jugador y a las cuotas correspondientes a jugadores no residentes
en territorio español.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la exacción
del Impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas deportivo-benéficas
y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se identifique la residencia
del jugador, corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación
Foral competente por razón del territorio según que el punto de venta donde se
realice la apuesta se localice en territorio común o vasco.
Tres. Los sujetos pasivos presentarán las
declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes
para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y
las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.
Cuatro. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por
las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.
Cinco. La inspección de los sujetos pasivos se llevará a
cabo por los órganos de la Administración donde radique el domicilio fiscal del
sujeto pasivo o de su representante en el caso de sujetos pasivos no
residentes, sin perjuicio de la colaboración del resto de Administraciones
tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones
competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las
mismas.
No obstante, corresponderá a la Administración del Estado la
inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio
vasco cuando en el año anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas
hubiera excedido de 7 millones de euros y la proporción de éstas realizada en
territorio común, de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el
apartado Dos anterior, fuera igual o superior al 75 por 100.
Asimismo, corresponderá a los órganos de la Diputación
competente por razón del territorio la inspección de los sujetos pasivos cuyo
domicilio fiscal radique en territorio común cuando en el año anterior, el
importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 7 millones de
euros y hubieran realizado de acuerdo con los puntos de conexión especificados
en el apartado Dos anterior, la totalidad de sus operaciones en territorio
vasco.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una
deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas
Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuará por la
Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas
procedan.
Los órganos de la inspección competente comunicarán los
resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado
se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las
Administraciones tributarias en el ámbito de sus respectivos territorios en
materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener
efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las
liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los
órganos de las Administraciones competentes.
Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la
Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación
con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a
dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones
competentes.»
Artículo 37. Otros tributos sobre el juego.
Uno. El resto de los tributos que recaen sobre el juego
tienen el carácter de tributos concertados de normativa autónoma, cuando su
autorización deba realizarse en el País Vasco. Se aplicará la misma normativa
que la establecida en cada momento por el Estado en lo que se refiere al hecho
imponible y sujeto pasivo.
Dos. La Tasa sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar será
exaccionada por la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando
el hecho imponible se realice en el País Vasco.
Tres. La Tasa Fiscal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y
Combinaciones Aleatorias será exaccionada por la Diputación Foral competente
por razón de territorio, cuando su autorización deba realizarse en el País
Vasco.
Disposición transitoria duodécima.
La exacción por el Impuesto sobre Actividades de Juego que
grava las apuestas mutuas deportivo-benéficas y las apuestas mutuas hípicas
estatales corresponderá a la Administración del Estado, en tanto su
comercialización se realice por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del
Estado, sin perjuicio de la compensación financiera que corresponda al País
Vasco. La Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado presentará
declaraciones informativas anuales de las cantidades jugadas imputables al País
Vasco de acuerdo al artículo 36.Dos del Concierto Económico.
Documentos:
Norma Foral 4/2014, de 26 de febrero, de ratificación del
Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 16 de enero de
2014.
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Supongo que esto no afecta en nada a los jugadores. O si.?
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