El 6 de mayo el Boletín Oficial del Estado publico el Reglamento de desarrollo de la
Ley de prevención del blanqueo de capitales
El real decreto desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril,
de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de
acuerdo con la habilitación al efecto conferida por dicha Ley en su disposición
final quinta.
El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se
presentan como fenómenos universales y globalizados, que aprovechan las
ventajas que ofrece la economía internacional y la paulatina eliminación de
barreras a los intercambios a nivel mundial. Siendo así, la respuesta que la
comunidad internacional ha de ofrecer a este fenómeno, debe ser coordinada y
global.
La política de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo se ha venido desarrollando en España en consonancia
con la evolución de los estándares internacionales en esta materia. Unos
estándares en cuya configuración España ha colaborado activamente, a través de
su participación como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI), desde su fundación en 1989. Precisamente, el intenso compromiso con la
elaboración de las nuevas Recomendaciones de GAFI y su posterior aprobación en
febrero de 2012 ha llevado a la adopción de diferentes iniciativas en el ámbito
normativo tendentes a incorporar a nuestro Ordenamiento las novedades contenidas
en las mismas.
En este sentido, es importante resaltar la modificación operada
en la Ley 10/2010, de 28 de abril, mediante la aprobación de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que incorpora, como novedades destacadas, la modificación del régimen
aplicable a las personas con responsabilidad pública, la reforma del sistema de
diligencia simplificada, la ampliación de las potestades del Consejo de
Ministros a la hora de adoptar sanciones y contramedidas financieras
internacionales y el establecimiento de la obligación de estructurar los procedimientos
de control interno a nivel de grupo.
Con la aprobación del real decreto, se procede, por un lado,
a culminar el nuevo enfoque orientado al riesgo de la normativa preventiva en
España, incorporando asimismo las principales novedades de la normativa
internacional surgidas a partir de la aprobación de las nuevas Recomendaciones
de GAFI.
En este sentido, si bien el enfoque orientado al riesgo
estaba ya incorporado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, este real decreto
procede al desarrollo y concreción de dicho concepto.
Teniendo en cuenta los medios limitados de que disponen los
sujetos obligados, se impone adoptar aquellas medidas que permitan incrementar
la eficacia y eficiencia en el uso de esos recursos, haciendo más hincapié en
aquellas situaciones, productos y clientes que presentan un nivel de riesgo
superior.
De esta forma, los sujetos obligados habrán de analizar los
riesgos principales a los que se enfrentan y que variarán en función del tipo
de negocio, de productos y de clientes con los que establecen relaciones de
negocio. A partir de ese análisis, se ha de proceder a diseñar las políticas y
procedimientos internos, de manera tal que estos se adapten al perfil de riesgo
de la entidad, moderándose la intensidad de las medidas de diligencia debida
aplicadas, según las características concretas del cliente y la operación.
Un enfoque orientado al riesgo que, no solamente, incrementará
la eficiencia de las medidas a aplicar, sino que se presenta, igualmente, como un
elemento de flexibilidad de la norma, dirigida a un colectivo muy heterogéneo
de sujetos. De esta manera, se establecen unos requerimientos básicos y comunes
para todos los sujetos obligados, permitiendo asimismo un margen de adaptación
de la aplicación de la norma a la realidad específica de la actividad que cada
sujeto desarrolla.
Junto a ello, se procede a un redimensionamiento de las
obligaciones de tipo procedimental exigidas a ciertos tipos de sujetos obligados.
El objetivo es limitar las obligaciones procedimentales para los sujetos de
tamaño más reducido, incrementando la exigencia en función de la dimensión y
volumen de negocio del sujeto obligado. Un planteamiento que se justifica tanto
desde el punto de vista económico como de gestión del riesgo, que en el caso de
entidades de gran tamaño, requiere de un tratamiento centralizado,
especializado y automatizado.
Es asimismo especialmente relevante el desarrollo del artículo
43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por el que se prevé la creación de un
Fichero de Titularidades Financieras, cuyo contenido, funcionamiento y
posibilidades de acceso este real decreto concreta.
Por último, se lleva a cabo una revisión del esquema
institucional dedicado a la prevención del blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo, con un reforzamiento de la Comisión mediante, la
ampliación de las instituciones en ella participantes y la creación de un nuevo
órgano dependiente de aquella, el Comité de Inteligencia Financiera.
Durante la tramitación de este reglamento se ha solicitado
informe a los vocales miembros de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, conforme a lo dispuesto en el artículo
44.2.k) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Asimismo, ha sido sometido a audiencia pública en la que han
participado numerosos organismos y entidades afectados. Por último, se ha
solicitado informe a los departamentos ministeriales afectados, al Consejo
General del Poder Judicial, al Consejo Fiscal y a la Agencia Española de
Protección de Datos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2014,
Artículo 4.
Identificación formal.
1. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán,
mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas
pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones
ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del
pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la
identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios
cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de
desarrollo.
En las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias
deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo
caso.
No será preceptiva la comprobación de la identidad en la
ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del
interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su
firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado
previamente en el establecimiento de la relación de negocios.
2. La comprobación de la identidad se verificará con
carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución
de operaciones ocasionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley 10/2010, de 28 de abril.
……………….
Artículo 21.
Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.
1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de
negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o
telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad
con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
b) La identidad del cliente quede acreditada mediante copia
del documento de identidad, de los establecidos en el artículo 6, que corresponda,
siempre que dicha copia esté expedida por un fedatario público.
c) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del
mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea
o en países terceros equivalentes.
d) La identidad del cliente quede acreditada mediante el
empleo de otros procedimientos seguros de identificación de clientes en
operaciones no presenciales, siempre que tales procedimientos hayan sido
previamente autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, Servicio
Ejecutivo de la Comisión).
En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento
de la relación de negocios no presencial, los sujetos obligados deberán obtener
de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la
diligencia debida.
2. Los criterios para la acreditación de la identidad del
cliente en relación con los sujetos obligados sometidos a la Ley 13/2011, de 27
de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo, se
determinarán en el proceso de concesión de licencias generales por la Dirección
General de Ordenación del Juego, previo informe favorable del Servicio
Ejecutivo de la Comisión.
………………
Artículo 43. Medidas
de control interno de aplicación al pago de premios en loterías u otros juegos
de azar.
1. Los sujetos obligados que gestionen, exploten o comercialicen
loterías u otros juegos de azar establecerán procedimientos adecuados de
control interno en relación con las operaciones de pago de premios, que en todo
caso preverán:
a) Un manual de procedimientos donde se incluirá como
mínimo:
1.º La identificación de los ganadores de premios por
importe igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo que, a efectos de
identificación de jugadores dispone Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego, y en su normativa de desarrollo y normativas equivalentes de las
Comunidades Autónomas.
2.º Una relación de operaciones de riesgo, prestando
particular atención al cobro repetitivo de premios.
3.º Un procedimiento para la detección de hechos u
operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o
aplicaciones informáticas implantadas y de las alertas establecidas.
4.º Un procedimiento estructurado de examen especial que
concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de
información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las
decisiones adoptadas.
b) El nombramiento de un representante ante el Servicio
Ejecutivo de la Comisión.
c) Un plan anual de acciones formativas de los empleados.
2. Las medidas de control interno establecidas serán objeto
de examen externo en los términos del artículo 38.
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