El sábado 10 de mayo, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado
la Nueva Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones. El ámbito de
aplicación de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que
comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el
artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, transpuso al ordenamiento jurídico español el marco
regulador de las comunicaciones electrónicas aprobado por la Unión Europea en
el año 2002, profundizando en los principios de libre competencia y mínima
intervención administrativa consagrados en la normativa anterior.
Desde su aprobación, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, ha
sido objeto de diversas modificaciones tendentes a garantizar la aparición y
viabilidad de nuevos operadores, la protección de los derechos de los usuarios
y la supervisión administrativa de aquellos aspectos relacionados con el
servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.
La última de estas modificaciones, efectuada a través del
real decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas
en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de
comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección
de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores
eléctrico y gasista, ha incorporado al ordenamiento jurídico español el nuevo
marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas del año 2009.
Este nuevo marco europeo está compuesto por la Directiva
2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009
(Derechos de los Usuarios), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación), y a partir del
mismo se introducen en la Ley medidas destinadas a crear un marco adecuado para
la realización de inversiones en el despliegue de redes de nueva generación, de
modo que se permita a los operadores ofrecer servicios innovadores y
tecnológicamente más adecuados a las necesidades de los ciudadanos.
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La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego,
queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador
de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o
servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción
directa o indirecta de juegos o de sus operadores, deberá constatar que quien
solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del
correspondiente título habilitante expedido por la autoridad encargada de la regulación del juego
y que éste le autoriza para la realización de la publicidad solicitada,
absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. La autoridad encargada de la regulación del juego,
a través de su página web, mantendrá actualizada y accesible la información sobre
los operadores habilitados.
Se
considera red publicitaria a la entidad que, en nombre y representación de los
editores, ofrece a los anunciantes la utilización de espacios publicitarios en
servicios de la sociedad de la información y la optimización de los resultados
publicitarios al orientar los anuncios al público interesado por el producto o
servicio publicitado.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que queda
redactado en los siguientes términos:
«4. La
autoridad encargada de la regulación del juego en el ejercicio de la
potestad administrativa de requerir el cese de la publicidad de las actividades
de juego, se dirigirá a la entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios
de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación, servicio de
la sociedad de la información o red publicitaria correspondiente, indicándole motivadamente la
infracción de la normativa aplicable.
La entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios
de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación, servicio de
la sociedad de la información
o red publicitaria deberá, en los tres días naturales siguientes a su recepción,
comunicar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que el mensaje
publicitario cuente con un informe de consulta previa positivo emitido por un
sistema de autorregulación publicitaria con el que la autoridad encargada de la regulación del juego
tenga un convenio de colaboración de los previstos en el apartado 5 del
artículo 24 de esta Ley, se entenderá que se actuó de buena fe si se hubiese
sujetado a dicho informe de consulta previa positivo, para el supuesto de
actuación administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador.»
Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 21, que queda
redactado en los siguientes términos:
«8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el
ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al
territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de servicios de
pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, medios de comunicación,
servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, agencias de publicidad y redes
publicitarias, información relativa a las operaciones realizadas por los
distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o
el cese de los servicios que estuvieran prestando.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. En particular, los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual, de comunicación electrónica y de la sociedad de la
información, los medios de
comunicación, así como las agencias de publicidad y las redes publicitarias
serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de
los juegos a los que se refiere la presente Ley cuando quienes los realicen
carezcan de título habilitante o cuando se difundan sin disponer de la
autorización para publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma
o infringiendo las normas vigentes en esta materia. No obstante, serán responsables de la infracción
prevista en el artículo 40 d)* las redes publicitarias que sirvan publicidad a
prestadores de servicios de la sociedad de la información. La responsabilidad
de los servicios de la sociedad de la información será subsidiaria de la de las
agencias y redes publicitarias, siempre y cuando estas últimas sean
adecuadamente identificadas por el servicio de la sociedad de la información,
previo requerimiento de la autoridad encargada de la regulación del juego, y
dispongan de un establecimiento permanente en España.
La competencia para instruir los procedimientos y sancionar
a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual corresponde a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, aplicándose en estos casos el régimen
sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, salvo la excepción prevista en el apartado anterior,
respecto de las infracciones del artículo 40, letra e).»**
Cinco. Se modifica el apartado e) del artículo 40, que queda
redactado en los siguientes términos:
«e) El incumplimiento de los requerimientos de información o
de cese de prestación de servicios dictados por la autoridad encargada de la regulación del juego
que se dirijan a los proveedores de servicios de pago, prestadores de servicios
de comunicación audiovisual, prestadores de servicios de la sociedad de la
información o de comunicaciones electrónicas, medios de comunicación social, agencias de publicidad y redes
publicitarias.»
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(subrayado en amarillo las novedades)
*d) Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta Ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.
**El Grupo Parlamentario Popular propuso en su momento la enmienda de
modificación de los apartados tres y cuatro de la disposición final primera, tal
como han quedado redactados con la siguiente justificación:
“Se trata de una modificación formal para subsanar la ausencia en
dichos artículos de una mención a los medios de comunicación. Por coherencia
sistemática con el artículo 7.3 y 4 de la Ley 13/2011 en el que se impone a
distintos sujetos, incluidos los medios de comunicación, la obligación de velar
por que la publicidad a la que sirven de soporte cumpla las prescripciones de
la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y con el artículo 40
apartado e) relativo a la tipificación de infracciones graves, debería
incluirse a los «medios de comunicación» en al apartado 8 del artículo 21 y en
el apartado 3 del artículo 36”
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