jueves, 20 de noviembre de 2014

Las pérdidas derivadas de la participación en las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado no son computables a efectos de su minoración en la determinación de las ganancias obtenidas en el juego.


Ultima respuesta de Hacienda a una consulta vinculante:

NUM-CONSULTA:V2853-14
ORGANO: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA  22/10/2014
NORMATIVA: Ley 35/2006. Art. 33
DESCRIPCION-HECHOS: El consultante ha obtenido rentas por su participación en partidas de póquer "online". A su vez, en loterías y apuestas organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado ha obtenido pérdidas.
CUESTION-PLANTEADA: Si los boletos no premiados pueden utilizarse como justificante de las pérdidas.
CONTESTACION-COMPLETA: Con carácter previo, procede señalar (respecto a las pérdidas en el juego) que con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó (por el artículo 2. Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28) la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. Añadiendo en un segundo párrafo que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”.
En la referida disposición adicional trigésima tercera, modificada también por el artículo 2 de la Ley 16/2012, se establece (con efectos desde 1 de enero de 2013) lo siguiente:
“1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.
(…)”.
Por tanto, conforme con esta regulación, procede señalar que las pérdidas derivadas de la participación en las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado no son computables a efectos de su minoración en la determinación de las ganancias obtenidas en el juego.
Dicho lo anterior, por lo se refiere a la justificación de las pérdidas patrimoniales obtenidas en el juego que no excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período y que fueran computables (las procedentes de juegos no sometidos al gravamen especial), la misma se realizará (a solicitud, en su caso, de los órganos de gestión e inspección tributaria) a través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho. A este respecto, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Las ganancias del póker no son compensables con las pérdidas de loterías.

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