Blanqueo de capitales: El Consejo confirma el acuerdo con el
PE
10/02/2015 Comunicado de prensa 816/15 Economía y Finanzas
El 10 de febrero de 2015, el Consejo ha aprobado un acuerdo
con el Parlamento Europeo sobre normas reforzadas para prevenir el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo.
La Directiva y el Reglamento reforzarán las normas de la UE
contra el blanqueo de capitales y garantizarán la coherencia con el
planteamiento que prevalece a escala internacional. El proyecto de Reglamento
se refiere más específicamente a la información que acompaña las transferencias
de fondos.
Recomendaciones internacionales
Estos textos aplican las recomendaciones emitidas por el
Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), considerado como una
referencia mundial para las normas contra el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo. En relación con algunas cuestiones, las nuevas
normas de la UE amplían las exigencias del GAFI y ofrecen salvaguardias
adicionales.
Las normas reforzadas obedecen a la necesidad de que la UE
adapte su legislación para tener en cuenta el desarrollo de la tecnología y de
otros medios que están al alcance de los delincuentes. Sus principales
elementos son:
- ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva, con la adición de requisitos respecto de un número mayor de comerciantes. Esto se consigue reduciendo de 15.000 a 10.000 euros el límite máximo de pagos en efectivo, para que queden incluidos los comerciantes de bienes, e incluyendo asimismo a los proveedores de servicios de juegos de azar;
- aplicación de un planteamiento basado en el riesgo, tomando decisiones basadas en hechos para centrarse mejor en los riesgos. Directrices facilitadas por las autoridades europeas de supervisión;
- normas más estrictas en materia de diligencia debida con respecto al cliente. Las entidades obligadas, como los bancos, han de tomar medidas más estrictas cuando los riesgos son mayores, y pueden tomar medidas simplificadas cuando se ha demostrado que los riesgos son menores.
Titularidad
real
El
conjunto de medidas incluye disposiciones específicas sobre la titularidad real
de las empresas. La información sobre titularidad real se conservará en
un registro central al que tendrán acceso las autoridades competentes, las
unidades de información financiera y las entidades obligadas como los bancos.
El texto acordado permite asimismo que las personas que demuestren tener un
interés legítimo accedan a la siguiente información conservada:
- nombre y apellidos;
- mes y año de nacimiento;
- nacionalidad;
- país de residencia;
- naturaleza y alcance aproximado de la participación real.
Los Estados miembros que así lo deseen podrán utilizar un
registro público. En lo que se refiere a los fideicomisos, el registro central
de información sobre titularidad real podrá utilizarse cuando el fideicomiso
tenga consecuencias en materia de fiscalidad.
Juegos de azar
Respecto de los servicios de juegos de azar que presenten
mayores riesgos, el texto
acordado exige que los proveedores de servicios apliquen medidas de diligencia
debida en las operaciones de valor igual o superior a 2.000 euros. En
circunstancias de bajo riesgo demostrado, los Estados miembros podrán eximir de
algunos o de todos los requisitos a determinados servicios de juegos de azar en
circunstancias estrictamente limitadas y justificadas. Tales exenciones estarán
sujetas a una evaluación del riesgo específica. Los casinos no podrán optar a
exenciones.
Sanciones
Por lo que respecta a las sanciones, el texto establece
sanciones pecuniarias de al menos el doble del importe del beneficio derivado
de la infracción, o al menos 1.000.000 de euros. Respecto de las infracciones
en que participen entidades de crédito o financieras, establece:
- una sanción pecuniaria máxima de al menos 5.000.000 de euros o el 10% del volumen de negocios anual total si se trata de una persona jurídica;
- una sanción pecuniaria máxima de al menos 5.000.000 de euros si se trata de una persona física.
Próximas etapas
Se llegó a un acuerdo con el Parlamento Europeo el 16 de
diciembre de 2014. La aprobación de este resultado por el Consejo abre la vía a
la adopción del Reglamento en segunda lectura.
Los Estados miembros dispondrán de dos años para incorporar
las disposiciones de la Directiva a su ordenamiento jurídico interno. El
Reglamento será directamente aplicable.
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financiación de medidas antiterroristas. El gobierno español ha hecho grandes
esfuerzos para actualizar sus leyes e instituciones para hacer frente a estos
riesgos, pero se necesitan algunas mejoras en ciertas áreas clave
............
DIRECTIVA (UE) n.º
…/2015 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la prevención de la
utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la
financiación del terrorismo
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(13) La utilización del sector de los juegos de azar para el
blanqueo del producto de actividades delictivas es motivo de preocupación. A
fin de atenuar los riesgos relacionados con este sector, resulta oportuno
imponer a los proveedores de servicios de juegos de azar que presentan mayores riesgos
la obligación de aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente
en cada operación de un valor igual o superior a 2.000 EUR. Los Estados
miembros deben estudiar la posibilidad de aplicar este umbral al cobro de
ganancias y/o a la realización de apuestas, también en la compra y cambio de
fichas de juego. Los proveedores de servicios de juegos de azar con locales físicos
(por ejemplo, casinos y casas de apuestas) deben velar por que, si se aplican a
la entrada de dichos locales, las medidas de diligencia debida con respecto al
cliente permitan establecer una conexión con las transacciones realizadas por
los clientes en esos locales. Sin embargo, en circunstancias de bajo riesgo
demostrado, los Estados miembros deben poder eximir a determinados servicios de
juegos de azar de algunos o de todos los requisitos de la Directiva. La
aplicación de una exención por parte de un Estado miembro debe únicamente
plantearse en circunstancias estrictamente limitadas y justificadas, y cuando
los riesgos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sean
insignificantes. Estas exenciones deben ser objeto de una evaluación de riesgos
específica en la que se analice también el grado de vulnerabilidad de las transacciones
de que se trate. Las exenciones deben notificarse a la Comisión. En lo que
respecta a la evaluación de riesgos, los Estados miembros deben indicar la
forma en que han tenido en cuenta todas las conclusiones pertinentes que puedan
figurar en los informes emitidos por la Comisión en el marco de la evaluación
supranacional de riesgos.
….
(38) Las autoridades competentes deben cerciorarse de la
competencia y honorabilidad de las personas que de hecho dirijan las actividades
de las agencias de cambio, los proveedores de servicios a sociedades y
fideicomisos o los proveedores de servicios de juegos de azar, así como de la
competencia y honorabilidad de los titulares reales de dichas entidades. Los
criterios para determinar la competencia y honorabilidad deben reflejar, como
mínimo, la necesidad de proteger a tales entidades de la posibilidad de que
sean utilizadas por sus directivos o sus titulares reales con fines delictivos.
….
Artículo 2
1. La presente Directiva se aplicará a las siguientes
entidades obligadas:
1) las entidades de crédito;
2) las entidades financieras;
3) las siguientes personas físicas o jurídicas, en el
ejercicio de su actividad profesional:
a) los auditores, contables externos y asesores fiscales;
b) los notarios y otros profesionales independientes del
Derecho cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del
mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la
concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:
i) la compraventa de bienes inmuebles o entidades
comerciales,
ii) la gestión de fondos, valores u otros activos
pertenecientes al cliente,
iii) la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de
ahorros o cuentas de valores,
iv) la organización de las aportaciones necesarias para la
creación, el funcionamiento o la gestión de empresas,
v) la creación, explotación o gestión de fideicomisos,
sociedades, fundaciones o estructuras análogas;
c) los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos
que no estén ya contemplados en las letras a) o b);
d) los agentes inmobiliarios;
e) otras personas físicas o jurídicas que comercien con
bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban al contado
y por importe igual o superior a 10.000 EUR, ya se realicen en una transacción
o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;
f) los proveedores de servicios de juegos de azar.
Tras una evaluación adecuada del riesgo, los Estados
miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de
determinados servicios de juegos de azar, exceptuados los casinos, de las
disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, atendiendo
a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y, en su caso, la
dimensión de las operaciones de tales servicios.
Entre los factores que los Estados miembros deberán tener en
cuenta en su evaluación de riesgos figura el grado de vulnerabilidad de las
operaciones de que se trate, en particular en relación con los métodos de pago
empleados.
Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad
con lo establecido en el presente apartado se notificará a la Comisión,
acompañada de una justificación basada en una evaluación de riesgos específica.
La Comisión comunicará dicha decisión a los demás Estados miembros.
En su evaluación de riesgos, los Estados miembros deben
indicar la forma en que han tenido en cuenta todas las conclusiones pertinentes
que puedan figurar en los informes emitidos por la Comisión de conformidad con
el artículo 6.
….
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
10) «servicios de juegos de azar»: todo servicio que
implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos aquellos con
un componente de habilidad como las loterías, los juegos de casino, el póquer y
las apuestas, y que se preste en una ubicación física, o por cualquier medio a
distancia, por medios electrónicos o mediante cualquier otra tecnología que
facilite la comunicación, y a petición individual del destinatario del
servicio;
….
Artículo 10
Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas
apliquen medidas de diligencia debida con respecto al cliente en los siguientes
casos:
a) cuando establezcan una relación de negocios;
b) cuando efectúen una transacción ocasional:
i) por un valor igual o superior a 15.000 EUR, ya se lleve ésta
a cabo en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir
algún tipo de relación; o
ii) que constituya una transferencia de fondos, en el
sentido del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.º .../2015 del
Parlamento Europeo y del Consejo45*, superior a 1.000 EUR;
c) en el caso de las personas físicas o jurídicas que
comercien con bienes, cuando efectúen transacciones ocasionales en efectivo por
un valor igual o superior a 10.000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una
operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de
relación;
d) en el caso de los proveedores de servicios de juegos de
azar, ya sea en el momento del cobro de las ganancias o de la realización de
las apuestas, cuando efectúen transacciones por un valor igual o superior a 2.000
EUR, ya se lleven estas a cabo en una operación o en varias operaciones entre
las que parezca existir algún tipo de relación;
e) cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de
financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención
o umbral;
f) cuando existan dudas sobre la veracidad o la validez de
los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad
……
Artículo 44
1. Los Estados miembros dispondrán que los establecimientos
de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a
sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o
de registrarse, y los proveedores de servicios de juegos de azar a la de estar regulados
………
Artículo 45
1. Los Estados miembros exigirán a las autoridades
competentes que supervisen eficazmente y tomen las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades
competentes posean las competencias adecuadas, entre ellas la de obligar a
aportar cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión
del cumplimiento y la de realizar controles, y por que dispongan de los
recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus
funciones. Los Estados miembros velarán por que el personal de estas
autoridades observe unas estrictas normas profesionales, en particular en
materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad
y esté debidamente cualificado.
3. En el caso de las entidades de crédito, entidades
financieras y proveedores de servicios de juegos de azar, las autoridades
competentes tendrán facultades de supervisión reforzadas.
………
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